REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003683
ASUNTO : RP01-P-2009-003683
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:10p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. MILAGRO RAMÍREZ y del Alguacil de sala CESAR RAMOS siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-003683, seguida en contra del imputado ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Araya, Urbanización Valle Grande, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE MAITA, Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado, y el Defensor Público Penal ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica al Defensor Público Penal ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ., quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROBERT ANTONIO NARVÁEZ (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha doce (12) de agosto de 2.009, cuando siendo las 01:00 de la tarde, los funcionarios SGTO/1RO. JESÚS RODRÍGUEZ, SGTO/1RO. HENRÍQUEZ, C/1RO. RONALD CENTENO, adscritos al Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando patrullaje, procediendo a instalar punto de control en la vía Araya-Punta de Araya, cuando avistamos a una camioneta pick-up, marca Chevrolet, año 1973, color azul con gris, placa 458-RAG, de carga pasajeros de la línea Araya-Punta de Araya, indicándole que se aparcara a la derecha de donde se encontraban, siendo ésta conducida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARÍN SERRANO, luego le informaron a dos ciudadanos que venían en la parte de atrás de pasajeros, que le iban a efectuar una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., observando que uno de estos, que vestía pantalón y franela roja, se tornaba nervioso, por lo que le efectuaron la revisión en presencia del otro ciudadano, no encontrándole nada en su poder, pudiendo constatar luego que en la parte trasera del vehículo, justo debajo del asiento del ciudadano en cuestión, había un envoltorio de papel sintético, color amarillo, que al ser abierto contenía diez partículas sólida de color blanco, y una desmoronada, para un total de once partículas, de la presunta droga denominada Crack, por lo que se le hizo la pregunta a los pasajeros si sabían la procedencia de la misma, indicando estos que el ciudadano vestido de rojo la lanzó al momento que la comisión solicitó que la camioneta se parara. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 euisdem, quedando identificado como ROBERT ANTONIO NARVÁEZ. Acto seguido procedió a hacer mención de los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en este sentido insistió en el pedimento que efectuare por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, a quien la ciudadana fiscal imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de la medida cautelar que fuere solicitada y de igual manera se reserva el derecho de esgrimir alegatos correspondientes en la subsiguiente fase procesal. Asimismo y por cuanto mi representado tiene fijada su residencia en la Población de Araya, solicito se fije la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre como sitio para cumplir con el régimen de presentaciones. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECISION JUDICIAL
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; se observa que cursa al folio 02, acta Policial, de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios SGTO/1RO. JESÚS RODRÍGUEZ, SGTO/1RO. HENRÍQUEZ, C/1RO. RONALD CENTENO, adscritos al Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del imputado de autos y de la incautación de cierta cantidad de la presunta sustancia estupefaciente denominada CRACK; cursa a los folios 05 y 06, actas de entrevistas, de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), rendidas por los ciudadanos MAIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ MAZA y WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar bajo las cuales el mismo se desarrolla; cursa al folio 09, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente FRANCISCO VALLENILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 220, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, conjuntamente con la sustancia incautada; cursa al folio 10, planilla de Remisión de Drogas Nº D-012, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así como de sus envoltorios; cursa al folio 15, memorando S/Nº, de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a fin de que se practique la respectiva Experticia Química; al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0242, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (575 mgs.); recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal; no existiendo peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre los hechos, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ROBERT ANTONIO NARVÁEZ; Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 12-01-81, de veinticuatro (27) años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Araya, Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de una bomba Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por un período de Seis (06) meses. En este estado se insta al imputado de autos a atender todos los llamados que le sean efectuados tanto por la representación Fiscal como por este Juzgado de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003683
ASUNTO : RP01-P-2009-003683
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:10p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. MILAGRO RAMÍREZ y del Alguacil de sala CESAR RAMOS siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-003683, seguida en contra del imputado ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Araya, Urbanización Valle Grande, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE MAITA, Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado, y el Defensor Público Penal ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica al Defensor Público Penal ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ., quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROBERT ANTONIO NARVÁEZ (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha doce (12) de agosto de 2.009, cuando siendo las 01:00 de la tarde, los funcionarios SGTO/1RO. JESÚS RODRÍGUEZ, SGTO/1RO. HENRÍQUEZ, C/1RO. RONALD CENTENO, adscritos al Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando patrullaje, procediendo a instalar punto de control en la vía Araya-Punta de Araya, cuando avistamos a una camioneta pick-up, marca Chevrolet, año 1973, color azul con gris, placa 458-RAG, de carga pasajeros de la línea Araya-Punta de Araya, indicándole que se aparcara a la derecha de donde se encontraban, siendo ésta conducida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARÍN SERRANO, luego le informaron a dos ciudadanos que venían en la parte de atrás de pasajeros, que le iban a efectuar una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., observando que uno de estos, que vestía pantalón y franela roja, se tornaba nervioso, por lo que le efectuaron la revisión en presencia del otro ciudadano, no encontrándole nada en su poder, pudiendo constatar luego que en la parte trasera del vehículo, justo debajo del asiento del ciudadano en cuestión, había un envoltorio de papel sintético, color amarillo, que al ser abierto contenía diez partículas sólida de color blanco, y una desmoronada, para un total de once partículas, de la presunta droga denominada Crack, por lo que se le hizo la pregunta a los pasajeros si sabían la procedencia de la misma, indicando estos que el ciudadano vestido de rojo la lanzó al momento que la comisión solicitó que la camioneta se parara. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 euisdem, quedando identificado como ROBERT ANTONIO NARVÁEZ. Acto seguido procedió a hacer mención de los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en este sentido insistió en el pedimento que efectuare por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, a quien la ciudadana fiscal imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de la medida cautelar que fuere solicitada y de igual manera se reserva el derecho de esgrimir alegatos correspondientes en la subsiguiente fase procesal. Asimismo y por cuanto mi representado tiene fijada su residencia en la Población de Araya, solicito se fije la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre como sitio para cumplir con el régimen de presentaciones. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECISION JUDICIAL
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; se observa que cursa al folio 02, acta Policial, de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios SGTO/1RO. JESÚS RODRÍGUEZ, SGTO/1RO. HENRÍQUEZ, C/1RO. RONALD CENTENO, adscritos al Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del imputado de autos y de la incautación de cierta cantidad de la presunta sustancia estupefaciente denominada CRACK; cursa a los folios 05 y 06, actas de entrevistas, de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), rendidas por los ciudadanos MAIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ MAZA y WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar bajo las cuales el mismo se desarrolla; cursa al folio 09, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente FRANCISCO VALLENILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 220, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, conjuntamente con la sustancia incautada; cursa al folio 10, planilla de Remisión de Drogas Nº D-012, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así como de sus envoltorios; cursa al folio 15, memorando S/Nº, de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a fin de que se practique la respectiva Experticia Química; al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0242, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (575 mgs.); recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal; no existiendo peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre los hechos, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ROBERT ANTONIO NARVÁEZ; Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 12-01-81, de veinticuatro (27) años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Araya, Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de una bomba Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por un período de Seis (06) meses. En este estado se insta al imputado de autos a atender todos los llamados que le sean efectuados tanto por la representación Fiscal como por este Juzgado de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO