REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003667
ASUNTO : RP01-P-2009-003667
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) DE agosto DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 5:40 PM, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada de la Secretaria en funciones de Guardia ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.- y del Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-0003667, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, en contra del imputado WILFREDO JOSÉ RAMIREZ MOYA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ y el imputado WILFREDO JOSÉ RAMIREZ MOYA, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa al Defensor Pública Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ, manifestando el misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto.
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ RAMIREZ MOYA, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 11.824.582, de 36 años de edad, nacida el día 05-10-1972, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ligia moya y Wilfredo Ramírez, residenciada en la el barrio bolivariano, via Los Apures sector la Sabanita casa sin numero de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08/2009 siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana cuando los funcionarios YERGUEZ LUIS y SANDY SUAREZ, adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban de patrullaje por el barrio bolivariano, cuando observaron a un ciudadano que vestía short de color azul con franjas gris y blanco y una camiseta de color blanco con azul, éste adopto una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, ubicando a un ciudadano quien quedo identificado como Argenis Ernesto Rodríguez y al realizar la revisión corporal, logra incautarle en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, una bolsa transparente contentiva en su interior de once envoltorios de la presunta droga denominada marihuana. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha 11-08-2009. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2; sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para los imputados de autos de las contenidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia certificada de la presente acta. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse WILFREDO JOSÉ RAMIREZ MOYA, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 11.824.582, de 36 años de edad, nacida el día 05-10-1972, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ligia moya y Wilfredo Ramírez, residenciada en la el barrio bolivariano, vía Los Apures sector la Sabanita casa sin numero de esta ciudad y manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación de los ajusticiables a quien el Ministerio Público les imputa el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicita por cuanto no se encuentra establecidos el tercer aparte del articulo 250 solicita medida cautelar sustitutiva de libertad la cual puede ser satisfecha mediante presentaciones ante este Tribunal cada quince días por ante la prefectura de San Antonio del Golfo Municipio Mejía. Es todo.
DE LA DECISION JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha precalificado la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Cursa a los folios 3, Acta Policial de fecha 11-08/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía Municipal donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos así como de la incautación de la presunta droga, y los objetos incautados. Al folio 4, cursa declaración del ciudadano Argenis Ernesto Rafael Rodríguez Cortez, donde deja constancia del procedimiento, riela l folio 05 Acta de Aseguramiento de las Sustancias, arrojando un peso bruto de once gramos con novecientos miligramos, de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 07 Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia. En consecuencia quedan llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización, tampoco ha quedado acreditado que los imputados pudieran influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, para poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto los mismos, no cuentan con los medios económicos para hacerlo; es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILFREDO JOSÉ RAMIREZ MOYA, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 11.824.582, de 36 años de edad, nacido el día 05-10-1972, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ligia moya y Wilfredo Ramírez, residenciada en la el barrio brasil sector II, calle siete N° 16 cerca de la iglesia, ince de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La Libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma Sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole acerca al régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO