REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000582
ASUNTO : RP01-P-2008-000582
ADMISION DE LOS HECHOS
PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy Trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA (quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañada del ABG. FRANCYS HURTADO, secretario de sala y el Alguacil LUIS LA ROSA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-000582, seguida en contra del imputado YORFRAN JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YUDELEIN COROMOTO MARQUEZ RAMOS; se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. YAMILETH DELGADO Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. CARMEN Y. INDRIAGO, el imputado de autos YORFRAN JOSÉ CORDOVA MARQUEZ y la victima YUDELEIN COROMOTO MARQUEZ RAMOS. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LOS ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA VICTIMA
Procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 46 AL 51 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado YORFRAN JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-05-79 de estado civil soltero , de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.995.816, residenciado en Barrio la trinidad calle 02 casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELEIN COROMOTO MARQUEZ RAMOS; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. Se le concede el derecho de palabra a la víctima: YUDELEIN COROMOTO MARQUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Número: 15.111.911 exponiendo: “no quiero que se meta mas conmigo que fue un error lo que cometió. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
La Juez dio lectura e impone al imputado YORFRAN JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-05-79 de estado civil soltero , de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.995.816, residenciado en Barrio la trinidad calle 02 casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora, Abg. Carmen Yndriago, quien expone: “vista la acusación fiscal la defensa observa que cumple con los requisito de
del 326 del COPP, no obstante de ello el control formal y material que debe ejercer el juez, si observa alguna causal de nulidad que a bien pudiere decretar, toda vez que cumpla con los requisitos formales de la identificación del imputado y la relación clara y precisa de los hechos los fundamentó de imputación, los elementos que fundamentan la misma las pruebas el precepto aplicado y la solicitud de enjuiciamiento. Ahora bien del delito que se le imputa que no excede de 10 años y es un delito leve por lo que lo ajustado a derecho es la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso establecido articulo 42 del COPP por lo que la defensa solicita que una vez admitida la misma se le imponga a mi defendido de esta medida y se le imponga las condiciones establecida en el articulo 44 ejusdem. Es todo.
DE LA DECISION JUDICIAL
Seguido el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENET LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación del imputado de autos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELEIN COROMOTO MARQUEZ RAMOS. se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 49 y 51 del presente expediente.- Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido totalmente la acusación fiscal, se instruye al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, y de Admisión de Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 ejusdem, y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del COPP y al efecto el imputado YORFRAN JOSÉ CORDOVA MARQUEZ,, manifestó “ ADMITO LOS HECHOS y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, y me someto a las condiciones que imponga este Tribunal”, es todo. Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP, tomando en cuanta la proporcionalidad y copias simples del acta. Es todo. Se le concedió la palabra al ministerio público y esta manifiesta: El Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor. Las victimas exponen por separado: No me opongo a la Suspensión Condicional. Acto seguido el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado YORFRAN JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-05-79 de estado civil soltero , de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.995.816, residenciado en Barrio la trinidad calle 02 casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, de que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELEIN COROMOTO MARQUEZ RAMOS, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, pasa a suspender el proceso por UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA; NO HACER ACTOS DE PERSECUSIÓN NI POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS. NO AGREDIR A LA VÍCTIMA FÍSICAS NI VERBALMENTE. PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBAS. Expídase las copias simples solicitadas.Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que vigile el control de presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Se mantiene el estado de libertad en el que se encuentra el imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO.