REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000741
ASUNTO : RP01-P-2008-000741


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:50 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Victoria Aguilar, quien en este acto se AVOCA al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil José Yegres, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2008-000741, seguida al imputado WILMER JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.910.548, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/03/1983, hijo de Eusebia del valle Contreras y Emilio López, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabilar, Cumbre de Bella Vista, rancho S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, la Defensora Pública N° 2° representada por la ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, en representación de la Defensora Pública N° 1° regentada por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.



DE LA ACUSACION FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-03-08, cursante a los folios 46 al 51 de la presente causa, en contra del imputado WILMER JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSORA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expuso: “como punto previo, la defensa solicita, antes de dictarse auto de apertura a juicio oral y público, se revise la medida de privación de libertad, ya que en la etapa inicial a mi defendido se le dio una medida cautelar sustitutiva y la misma le fue revocada, para asegurar su comparecencia a este acto, y por cuanto el delito no excede en su límite máximo de 3 años, es por lo que solicito se le revise la medida privativa de libertad. En cuanto a la acusación presentada, esta defensa observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el COPP, salvo que el tribunal observe una causal de nulidad. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la audiencia preliminar, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para saber si el mismo se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. En virtud del principio de comunidad de la prueba. Hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo”.

DE LA DECISION

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del acusado WILMER JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.910.548, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/03/1983, hijo de Eusebia del valle Contreras y Emilio López, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabilar, Cumbre de Bella Vista, rancho S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la causa que se le iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, siendo aproximadamente las cinco horas cuarenta minutos de la mañana (05:40 a.m.), los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ RAMOS, DETECTIVES JOSÉ RAFAEL OYER, RAÚL HERNÁNDEZ y los AGENTES RAFAEL GUTIÉRREZ y ELIER VICENT, conjuntamente con una comisión de la Brigada de Respuesta Inmediata, al mando del AGENTE JESÚS CARVAJAL, se trasladaron hasta el sector Sabilar, específicamente, en una vivienda donde reside el ciudadano WILMER LÓPEZ, apodado PEPE LÓPEZ, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento No. 0713, de fecha 21-02-2008, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez en dicha vivienda se hicieron acompañar de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MARÍN MALAVÉ y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ CONTRERAS, realizando llamados a la puerta y luego de cinco minutos de espera, un ciudadano abrió la puerta, a quien luego de identificarse como funcionarios de CICPC, se le mostró la orden de allanamiento, quedando el mismo identificado como WILMER JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, permitiendo el libre acceso a la misma, donde en presencia de los dos testigos realizaron una minuciosa revisión, localizándose en la única habitación en el interior de un bolso de color azul dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de una sustancia en forma de material vegetal presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, en la misma habitación sobre un estante se ubicó una bala calibre 9 mm, en la cocina al lado de la nevera, una arma blanca de la denominada puñal, con la cacha de madera, en la sala en el interior de un bolso negro se encontró parte de un arma de fabricación casera, en virtud de esto se procedió a leérseles los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede de la Sub-Delegación del CICPC, en la ciudad de Cumaná. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el escrito acusatorio cursante a los folios 49 al 51 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en relación a lo expuesto por la defensora pública en esta audiencia, en el sentido que se revise la medida de privación de libertad, ya que en la etapa inicial a su defendido se le dio una medida cautelar sustitutiva y la misma le fue revocada, para asegurar su comparecencia a este acto, y por cuanto el delito no excede en su límite máximo de 3 años, es por lo que solicito se le revise la medida privativa de libertad; este Tribunal observa que efectivamente el delito imputado al ciudadano WILMER JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual conlleva a una pena de 1 a 2 años de prisión, la cual no excede del término para que proceda a la privación de libertad; así mismo se observa que el motivo que dio origen a la orden de captura librada en su contra, el cual era la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, ya cumplió su fin, por cuanto la misma está siendo celebrada el día de hoy, por lo que, este Tribunal, procede a revisar dicha medida, de conformidad con el artículo 244 del COPP, y en consecuencia, acuerda que el ciudadano WILMER JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, quede en libertad, en lo que respecta a la presente causa, ya que el mismo se encuentra privado de libertad por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en causa seguida en su contra, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en expediente N° RP01-P-2009-002997. Por lo que quedará detenido a la orden del mencionado despacho y en lo que respecta a la presente causa, se acuerda librar oficio al Director del IAPES, informándole que dicho ciudadano quedará recluido en esa institución, a la orden del tribunal Tercero de Control, pero con respecto a la causa seguida por ante este Tribunal N° RP01-P-2008-000741, se le otorgó la libertad, ya que la pena a imponer en el presente caso, no excede del término para que proceda a la privación de libertad. QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado, admitida como ha sido la acusación contra el acusado WILMER JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.910.548, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/03/1983, hijo de Eusebia del valle Contreras y Emilio López, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabilar, Cumbre de Bella Vista, rancho S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acarrea una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (03) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior a la pena a imponer, es decir, UN (01) año. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de SEIS (06) MESES de prisión y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano WILMER JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.910.548, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/03/1983, hijo de Eusebia del Valle Contreras y Emilio López, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabilar, Cumbre de Bella Vista, rancho S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en febrero del año 2010. En virtud que el acusado WILMER JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, se encuentra privado de libertad por el Tribunal Tercero de Control, en causa seguida en su contra, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en expediente N° RP01-P-2009-002997 y en virtud que en el día de hoy se revisó la medida privativa de libertad, a dicho ciudadano, ordenándose su libertad con respecto a la presente causa, en virtud que la pena a imponer no excede del término para que proceda a la privación de libertad. Por lo que dicho acusado quedará detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control, y en lo que respecta a la presente causa, se acuerda librar oficio al Director del IAPES, informándole que dicho ciudadano quedará recluido en esa institución, a la orden del Tribunal Tercero de Control, pero con respecto a la presente causa seguida por ante este Tribunal N° RP01-P-2008-000741, se le otorgó la libertad, ya que la pena a imponer en el presente caso, no excede del término para que proceda la privación de libertad; es por lo que se acuerda que dicho ciudadano quedará en libertad con respecto a la presente causa, pero continuará privado de su libertad, a la orden del tribunal Tercero de Control, por la causa N° RP01-P-2009-002997. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano WILMER JOSÉ LOPEZ CONTRERAS, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.910.548, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/03/1983, hijo de Eusebia del valle Contreras y Emilio López, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabilar, Cumbre de Bella Vista, rancho S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Control, informándole acerca de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO