REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001128
ASUNTO : RP01-P-2005-001128


Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 2:30PM, se constituyó en la sala 2-B, de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Sexto de Control, presidido por la ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR, quien se AVOCA al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de sala ABG. ANDREINA ALMEIDA B, y el alguacil designado ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2005-001128, seguida en contra del ciudadano ÁLVARO LUIS ZAPATA, nacido el 06-08-1978, hijo de Ofelia Margarita zapata y Tomas Feliciano Mudarra, de ocupación pescador, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.437 y domiciliado en Guacarapo, calle San Rafael, casa S/N, a lado de la escuela básica Alfredo garcía, municipio Rivero, estado sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de FLOR ANGÉLICA RIVAS DE BERMÚDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. YAMILET DELGADO Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público y el Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ (en sustitución del Abg. JESÚS AMARO); el imputado y la victima. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y
DE LA VICTIMA

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-05-2006, el cual cursa a los folios 48 al 54 de la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos ÁLVARO LUIS ZAPATA; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del delito); en perjuicio de la ciudadana FLOR ANGÉLICA RIVAS DE BERMÚDEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cede la palabra a la víctima ciudadana FLOR ANGÉLICA RIVAS DE BERMÚDEZ, quien en este acto manifestó: “Yo no tengo nada en contra de él, y no puedo seguir con esto”, es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al ÁLVARO LUIS ZAPATA, nacido el 06-08-1978, hijo de Ofelia Margarita zapata y Tomas Feliciano Mudarra, de ocupación pescador, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.437 y domiciliado en Guacarapo, calle San Rafael, casa S/N, a lado de la escuela básica Alfredo garcía, municipio Rivero, estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el mismo NO querer declarar, desear acogerse al precepto constitucional y ceder el derecho de la palabra a su Defensor Público. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: esta defensa, esta defensa en nombre y en representación del ciudadana ALVARO LUÍS ZAPATA al que la ciudadana Fiscal esta acusando por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 Y 4 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del delito); Previa conversación del justiciable hemos acordado una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio establecido en el articulo 40 del COPP, así mismo se va a cumplir con la reparación del daño causado por cuanto no existe en la causa avaluó real del cuantum de los bienes sustraídos, esta defensa propone la reparación del daño causa de veinte bolívares, y en consecuencia y en el supuesto de que sea admitido la proposición esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal tal como lo establece el articulo 318 en su numeral 3 ejusdem. Así mismo solicito oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de que se actualice el registro policial de mi representado en virtud del sobreseimiento solicitado. Es todo.

DE LA DECISION JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, oído al imputado quien manifestar querer acogerse al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra el imputado ÁLVARO LUIS ZAPATA, nacido el 06-08-1978, hijo de Ofelia Margarita zapata y Tomas Feliciano Mudarra, de ocupación pescador, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.437 y domiciliado en Guacarapo, calle San Rafael, casa S/N, a lado de la escuela básica Alfredo García, municipio Rivero, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 Y 4 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del delito), ello por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Juez advierte al ahora acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el imputado ÁLVARO LUIS ZAPATA su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la victima ciudadana FLOR ANGÉLICA RIVAS DE BERMÚDEZ, quien expresó su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio. Seguidamente se deja constancia que dicho acuerdo reparatorio se materializa en esta sala de audiencia con la entrega de veinte bolívares, a lo que, la victima está conforme.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: Visto lo manifestado por mi representado, ratifica esta defensa su solicitud de homologación de acuerdo reparatorio planteado y el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal ABG. Yamilet Delgado, quien expuso: Visto que en esta sala de ha materializado el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y recibido por la victima solicito a este Tribunal de conformidad con el articulo 48 en su numeral 6 del COPP, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme el articulo 318 ordinal 3 ejusdem. Es todo.- Seguidamente ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano ante identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 Y 4 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del delito), y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; seguida al ciudadano ÁLVARO LUIS ZAPATA, nacido el 06-08-1978, hijo de Ofelia Margarita zapata y Tomas Feliciano Mudarra, de ocupación pescador, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.437 y domiciliado en Guacarapo, calle San Rafael, casa S/N, a lado de la escuela básica Alfredo García, Municipio Rivero, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3. En razón de la naturaleza de la decisión se acuerda librar oficiar al CICPC a los fines de actualizar la base de datos del SIIPOL en virtud de la decisión aquí dictada. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Archivo central en su oportunidad legal a los fines del archivo definitivo de la presente causa. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO