REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002981
ASUNTO : RP01-P-2009-002981


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. MILDRE TARACHE, quien pidió sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado CESAR JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.902.151, nacido en fecha 31-03-1990, residenciado en la vía campota, caserío de Chiguana, casa sin numero, y se le siguió causa por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.

En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido en fecha 08-07-2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la carretera Chiguana-Campoma, y cuando llegaban cercano al sector conocido como la camaronera. Avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial optó por apurar el paso, por lo que procedieron a darle alcance, dándole la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, informándole que se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón que vestía dos envueltos en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana, no siendo esto preenviado por algún testigo, debido a que la zona es sola y de altos índices de robos. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndole de sus derechos, quedando identificado como CESAR JOSE MARIN. Dicha sustancia arrojo un peso neto de CINCO GRAMOS CON CIEN Miligramos, dejando los ciudadanos constancia en el acta que durante el procedimiento no se contó con presencia de testigos, debido a que el lugar de los hechos es una zona sola y de alto índice de robos, lo que quiere decir que se evidencia no hay personas que puedan corroborar el dicho del os funcionarios. Es por ello que solicita el sobreseimiento de la causa para CESAR JOSE MARIN, de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano CESAR JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.902.151, nacido en fecha 31-03-1990, residenciado en la vía campota, caserío de Chiguana, casa sin numero, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal