REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002685
ASUNTO : RP01-P-2009-002685

Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSE JESUS DIAZ ROQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la llanada sector 02,vereda 31,casa Nª.02, Cumaná Estado Sucre, por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DULCE MARIA VASQUEZ CEDEÑO; en virtud de no poder incorporar nuevos elementos de convicción para la investigación; alegando que el hecho ocurrió el 19-09-2008. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa, no requiere de debate para su comprobación, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 19 de SEPTIEMBRE de 2008 por denuncia realizada por la ciudadana DULCE MARIA VASQUEZ CEDEÑO quien manifestó que el ciudadano JOSE JESUS DIAZ ROQUE la agredía verbalmente………. …….”
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito violencia psicologica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia,, ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 19-09-2008 los hechos no existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado para acreditar su participación, con respecto a las medidas de seguridad cesan las que le fuere impuesta y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE JESUS DIAZ ROQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la llanada sector 02,vereda 31,casa Nª.02, Cumaná Estado Sucre, por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DULCE MARIA VASQUEZ CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13221575, domiciliado en la llanada sector 02,vereda 31,casa Nª.02, Cumaná Estado Sucre,, por no existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado para acreditar su participación.