REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de AGOSTO de 2009
199º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-3407

Celebrado como ha sido en el día 04 de Agosto de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Abg. Osneylin Cedeño, en funciones de Secretaria Judicial, y el Alguacil José Rondón, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-3407 seguida en contra del ciudadano ELEAZAR RAMOS INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENEYLI NAILET MARQUEZ ARIAS. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, La victima Jeneyli Nailet Márquez Arias, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA y el Defensor Publico Abg. CAROLINA MARTÍNEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, y designa que acepta al defensor publico penal, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y la Ciudadana Juez le toma el juramento de Ley, el mismo manifestó Jurar y cumplir fielmente los deberes inherente al cargo, así mismo procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano ELEAZAR RAMOS INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENEYLI NAILET MARQUEZ ARIAS, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y manifestó que el presente caso se inicia en fecha 02 de AGOSTO de 2009, por denuncia realizada por la ciudadana JENEYLI NAILET MARQUEZ ARIAS. en la que manifestó que el ciudadano ELEAZAR RAMOS INDRIAGO , se encontraba residenciado en mi casa porque los fines de semanas lo pasa aquí en santa fe, debido a que es hermano de mi suegro , esta persona se encontraba bebiendo cuando en horas de la madrugada se puso a discutir con mi suegro dirigiendo palabras obscenas en contra mi persona …y me golpeo en la cara por el lado derecho y en el brazo; de la misma manera expuso los fundamentos de su solicitud, solicitando se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, igualmente solicito continúe la causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la victima Jeneyli Nailet Márquez Arias quien expuso: Yo lo que quiero es que se haga justicia, no quiero que su s familiares me agradan, porque su primo amenazo a mi mama que cuando me vea en la casa de mi suegra me iba a dar unos golpes.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso ELEAZAR RAMOS INDRIAGO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 8440.058, de ocupación comerciante, nacido en 01-04-0962, residenciado en la Llanada sector 02,vereda 31 casa Nª 08, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “ Primera vez que me pasa esto y lo que me paso es cuestiones de trago, estoy de acuerdo con lo que ella digo así mismo pido que su hermano no se meta conmigo”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Publico Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien manifestó: Esta representación de la defensa revisadas las actuaciones y oída la declaración de mi representado, así como la medida de seguridad y Protección, hago oposición a la misma en virtud que están ajustadas a derecho. Copia Simple del Acta. ES TODO.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado, quien solicita a este Tribunal la imposición de medida cautelar de las previstas en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana JENEYLI NAILET MARQUEZ ARIAS, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 02 de AGOSTO de 2009; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: acta de denuncia formulada por la víctima JENEYLI NAILET MARQUEZ ARIAS., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 01, recaudo cursante al folio 03 y su vuelto; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudos cursante a los folios 04; acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, recaudo que cursa al folio 02; Acta de investigación penal de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente Raúl Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, recaudo cursante al folio 15; Memorandum Nº 9700-174-SDC-1707, donde se deja constar que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, recaudo cursante al folio 19, del examen medico forense realizado a la victima donde se evidencia que presento contusión equimotica en tercio medio anterior de ambos brazos que amerito asistencia medica por un día y curación de seis informe suscrito por el Dr. Alexander García, Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público calificó como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción coercitiva de libertad, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano ELEAZAR RAMOS INDRIAGO quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia; medidas éstas consistentes en: 92 nª 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia.-como es la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio . En relación a las copias simples solicitadas el tribunal las acuerda por no ser contraria a derecho la solicitud e insta al Defensor a hacer las gestiones necesarias para la reproducción de las copias. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, dejándose constancia que el imputado de autos se retira de sala en perfecta condiciones físicas. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia.