REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002699
ASUNTO : RP01-P-2009-002699
Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EDGAR JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª INDOCUMENTADO, domiciliado en LA URBANIZACIÓN VILLA OLIMPICA BLOQUE 24, APARTAMENTO N° 01-03, Cumaná Estado Sucre, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 16Y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de VIRGINIA DEL CARMEN MARCANO VELASQUEZ; en virtud de no poder incorporar nuevos elementos de convicción para la investigación; alegando que el hecho ocurrió el 09 de Enero 2006. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa, no requiere de debate para su comprobación, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 09 de enero de 2006 por denuncia realizada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MARCANO VELÑASQUEZ; quien manifestó que el ciudadano EDGAR JOSE MARCANO, la amenazo de causarle un grave daño…….”
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 16Y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 09-01-2006 los hechos cuya pena es de seis a quince meses dándosele un lapso de prescripción de tres años de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente lo que demuestra que desde la fecha de los hechos han trascurrido tres años cuatro meses y vente días lapso suficiente y que excede el aplicable para que opere la prescripción de la acción penal y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª INDOCUMENTADO, domiciliado en LA URBANIZACIÓN VILLA OLIMPICA BLOQUE 24, APARTAMENTO N° 01-03, Cumaná Estado Sucre, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 16Y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de VIRGINIA DEL CARMEN MARCANO VELASQUEZ; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17762896 residenciada en URBANIZACIÓN VILLA OLIMPICA BLOQUE 24, APARTAMENTO N° 01-03, Cumaná Estado Sucre, por haber prescrito la acción penal. Se acuerda la fijación en cartelera de la notificación del imputado, por no constar dirección alguna, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
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