REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002452
ASUNTO : RP01-P-2009-002452
Visto el escrito presentado por EL Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO en virtud de no poder incorporar nuevos elementos de convicción para la investigación; alegando que el hecho ocurrió el 11 de julio de 2001. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa, no requiere de debate para su comprobación, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 11-07-2001 en virtud que siendo las tres horas con quince minutos funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, practicaron requisa selectiva en la celda N° 04 del paballon N° 04 del Internado judicial de Cumana encontrando armas de fuego de fabricación carcelaria (Chopos) …...”
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 275 DEL Código Penal , ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 11-07-2001, los hechos cuya pena es de dos a cinco años de prisión, dándosele un lapso de prescripción que supera lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente lo que demuestra que desde la fecha de los hechos han trascurrido tres años cuatro meses y vente días lapso suficiente y que excede el aplicable para que opere la prescripción de la acción penal y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, seguida en contra del ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 275 DEL CODIGO PENAL, por haber prescrito la acción penal.
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