REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001731
ASUNTO : RP01-P-2009-001731
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR, secretario judicial de sala y del alguacil de sala CÉSAR OCANTO, ello a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en causa seguida contra LUIS ALBERTO RODRIGUEZ. Se verificó acto seguido la presencia de las partes y se constató la comparecencia de la Fiscal Décima (E) del Ministerio Publico ABG. YAMILET DELGADO, las víctimas ciudadanas LUZ ELENA PULIDO y GEORGINA PULIDO MARCANO, el imputado de autos previo traslado y el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO. Verificada la presencia de las partes, el imputado de autos manifestó querer exonerar al Defensor Público que la ha asistido hasta la fecha en la causa signada con el N° RP01-P-2008-004127, la cual se acordó acumular al presente asunto según decisión de fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009). Encontrándose presente en sala el identificado profesional del Derecho, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.903, y quien tiene su domicilio procesal en: la Avenida Miranda de esta ciudad, Centro Comercial Rita del Valle, Piso 01, Oficina 09; el mismo fue debidamente juramentado por el Tribunal, expresando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido la Juez procede a notificar a las partes del contenido de la decisión que fuere dictada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), por medio de la cual se acordó la acumulación de la causa signada con el N° RP01-P-2008-004127, a la causa identificada con el N° RP01-P-2009-001731. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público quien en este acto ratificó el contenido de los escritos acusatorios presentados en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) y veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), los cuales cursan a los folios 76 al 86 de la segunda pieza del presente asunto y a los folios 146 al 160 de la primera pieza del asunto respectivamente; en este sentido procedió a acusar al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008) y los suscitados en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve; así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ciudadanas LUZ ELENA PULIDO MARCANO y GEORGINA PULIDO MARCANO, solicitó formalmente el enjuiciamiento del ahora acusado, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y se condene a la pena correspondiente. De la misma forma solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado de autos en razón de no haber variado los supuestos que llevaron al Tribunal a acordarla. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana GEORGINA PULIDO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.187.528, quien manifestó no tener nada que expresar y dejar la decisión en manos del Tribunal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.355, quien manifestó no tener nada que expresar y dejar la decisión en manos del Tribunal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, una vez siéndole concedida la palabra al imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.378.329, de ocupación comerciante, domiciliado en la Llanada, Sector Lomas de Ayacucho, Sector “F”, Segunda Calle, Casa 36 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el mismo manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO, quien expone: solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva desestimar la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de mi representado por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del C.O.P.P., en el supuesto negado de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito al Tribunal se otorgue la palabra a mi defendido con el fin de que exprese si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.378.329, de ocupación comerciante, domiciliado en la Llanada, Sector Lomas de Ayacucho, Sector “F”, Segunda Calle, Casa 36 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ciudadanas LUZ ELENA PULIDO MARCANO y GEORGINA PULIDO MARCANO, presentada mediante escritos consignados en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) y veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), los cuales cursan a los folios 76 al 86 de la segunda pieza del presente asunto y a los folios 146 al 160 de la primera pieza del asunto respectivamente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), cuando el imputado presuntamente se tornó violento y agredió físicamente a la víctima ciudadana LUZ ELENA PULIDO, y por los hechos suscitados en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve, fecha en la cual el imputado de autos presuntamente despojó a la víctima ciudadana LUZ ELENA PULIDO, de un vehículo tipo moto de su propiedad y de varios electrodomésticos, habiéndose presentado a la vivienda de la víctima ciudadana GEORGINA PULIDO, en fecha diecinueve (19) de abril del año en curso, lanzando botellas a la misma produciéndole una herida en el brazo. Ello toda vez que el referido escrito acusatorio cumple con los extremos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes, tales como se encuentran señaladas en los escritos consignados en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) y veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009); en virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas se hace comunes a las partes ante la eventual celebración de debate oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez impone nuevamente al ahora acusado del contenido del precepto constitucional y le impone del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el imputado de autos expresó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: vista la admisión de hechos que efectuare mi representado, libre de coacción y apremio, esta defensa solicita que al momento de calcular la pena, se consideren las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal solicitó se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Acto seguido el Tribunal Quinto de Control a los fines de determinar la pena a imponer y previa admisión de hechos por parte del imputado, manifestada en sala libre de coacción o apremio; en atención al contenido del artículo 88 del Código Penal, vista la existencia de un concurso de delitos, toma la pena de mayor entidad con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos. Siendo la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, de uno (01) a tres (03) años de prisión, aplicando lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, da un total de pena a cumplir de dos (02) años. A dicha pena se le suma la mitad de la pena correspondiente a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, la cual es de un (01) año; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, la cual es de siete (07) meses y AMENAZAS, la cual es de ocho (08) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; arrojando un total de pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Aplicando la atenuante alegada, este Tribunal procede a rebajar un (01) año, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; aplicando la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la admisión de hechos, da una pena en total a cumplir de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.378.329, de ocupación comerciante, domiciliado en la Llanada, Sector Lomas de Ayacucho, Sector “F”, Segunda Calle, Casa 36 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ciudadanas LUZ ELENA PULIDO MARCANO y GEORGINA PULIDO MARCANO, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diez (2010). Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido como sea el lapso legal.
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