REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003412
ASUNTO : RP01-P-2009-003412

Celebrado como ha sido en el día tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-003412, seguida en contra del ciudadano YOLFREN JOSÉ REYES CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.911, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-02-86, hijo de Yoleida Lucía Cedeño y Efrén Marcelino Reyes, de profesión u oficio albañil, residenciado en en el Caserío Chiguana, casa S/N°, al lado de la bodega de la señora morocha, casa S/N°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Magllanyts Briceño, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS FELIPE SÁNCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de lesiones leves; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar y expuso no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado Yolfren Reyes, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de lesiones leves. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa denuncia común interpuesta por la víctima; al folio 7 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputad de autos, cursante al folio 8. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima cursante al folio 12, en el cual se evidencia que la víctima presentó contusión equimótica en mucosa de labio superior derecho; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 13 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1718, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETARLE al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación DE LIBERTAD; Y así se declara.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOLFREN JOSÉ REYES CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.911, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-02-86, hijo de Yoleida Lucía Cedeño y Efrén Marcelino Reyes, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Caserío Chiguana, casa S/N°, al lado de la bodega de la señora morocha, casa S/N°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS FELIPE SÁNCHEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 9, consistente en acudir a los llamados que le hagan tanto la fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal, como la defensora pública, así mismo, se acuerda que el imputado de autos no se acerque a la víctima.