REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003411
ASUNTO : RP01-P-2009-003411

Celebrado como ha sido en el día tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009 se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-003411, seguida en contra del imputado NÉSTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.743.908; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-01-84; hijo de Yaneth Guerra y Felipe Zacarías; soltero; obrero; residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, hacia el cerro, casa S/N°, al lado de la bodega de Jean Buil, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Colina Rojas y María de los Ángeles Andrade Brito; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Privada Abg. Alina García y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado tener defensor privado y que se trataba de la Abg. Alina García, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NÉSTOR ZACARÍAS GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES LEVES; por lo hechos ocurridos en fecha 02-08-09. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José; manifestando el imputado querer declarar y expuso: “nosotros veníamos de una fiesta de ahí cerca de donde nos invitaron, mi amigo Pedro Yohan le picó el ojo a una chama, que venía con un chamo, al chamo no loe gustó, él vino y golpeó a uno de los menores, salimos corriendo, él vino y buscó a otra persona más, entramos en la casa de mi tía, la mamá de uno de los menores que venía conmigo, en eso tocaron la puerta un poco de personas, mujeres y hombres, al rato llegó una patrulla nosotros estábamos durmiendo, nos sacaron sin camisa y sin nada. En ningún momento, a ninguno de los tres nos incautaron arma de fuego, a los dos menores, los policías los amenazaron de muerte, incluso, les hicieron dos disparos. De ahí nos llevaron a la comandancia de Brasil, con la chama y el chamo montados en la patrulla, juntos todos. De ahí nos sacaron para la comandancia de El peñón con ellos también y después nos bajaron en la PTJ. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Alina García, quien expuso: “la defensa, una vez hecho un análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente, al folio 2 de la presente causa, cursa un acta policial donde los funcionarios policiales de la policía del Estado, manifiesta que a mi representado se le incauta un arma de fuego tipo escopeta en la pretina del pantalón, lo cual no tiene lógica, ya que el arma de fuego tipo escopeta es un arma larga, por lo que no podría cargarla en la pretina, también se desprende del acta policial a que los funcionarios actuantes hacen referencia a que los presuntos objetos incautados, los mismos no le son incautados a mi representado, también cursa en las actuaciones acta de denuncia por parte de la víctima Jorge Luis Colina Rojas, quien indica que su concubina fue despojada de un celular, de unos zarcillos de plata y de una cadena, que la denuncia hecha por la víctima es contradictoria por la de los funcionarios, por lo que si la detención fue inmediata, dónde está el dinero, y los objetos incautados. También dice la víctima que él es interceptado por mi representado, corriendo con el arma; la lógica indica que cuando él estaba en el suelo, lo hubieran caído a golpes. Si estas personas se encontraban armadas, y si la víctima cayó al suelo como dice, no es una sola persona que estaba actuando. Al ser contradictorias las declaraciones de las víctimas, al ser comparadas con la de los funcionarios actuantes, no se puede decretar la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250; mi representado no tiene registros policiales y consigno en este acto original de la constancia de trabajo; mi representado no tiene registros policiales. En el momento en que los funcionarios actuantes trasladaban a los imputados para el CICPC, los mismos llegaron en la misma unidad policial con las víctimas y los imputados, prueba de ellos y aunado a lo manifestado por mi representado, en esta sala, que el motivo por el cual se originó lo sucedido es que uno de los adolescentes le picó el ojo a la presunta víctima y es lo que origina el enfrentamiento entre el concubino de ella y los adolescentes; hubo una pelea entre ambos originada por el motivo que señaló mi representado. Considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, lo más ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado, a los fines que el Ministerio Público investigue, ya que faltan diligencias de investigación por realizar en la presente causa. En caso que el Tribunal considere decretar la medida privativa de libertad, solicito que mi representado continúe recluido en el IAPES. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 02 de agosto de 2009, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 2 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, región Policial N° 1, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 4 cursa denuncia de la víctima Jorge Luis Colina Rojas. Al folio 5 cursa acta de entrevista de la ciudadana María de los Ángeles Andrade Brito, víctima en la presente causa. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos, desde el IAPES. Al folio 10 planilla de remisión de objetos. Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 462, realizada al arma de fuego incautada. Al folio 16 cursa experticia de avalúo real realizado a dos teléfonos celulares y una cadena. Cursa al folio 19, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20 cursa inspección N° 2359 realizada al sitio del suceso. Al folio 21 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1708 emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. A los folios 22 y 23 cursa examen médico legal practicado a las víctimas de autos. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NÉSTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.743.908; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-01-84; hijo de Yaneth Guerra y Felipe Zacarías; soltero; obrero; residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, hacia el cerro, casa S/N°, al lado de la bodega de Jean Buil, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Colina Rojas y María de los Ángeles Andrade Brito; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.