REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003404
ASUNTO : RP01-P-2009-003404

Celebrado como ha sido en el día tres (03) de agosto del año 2009, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la sectretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y el alguacil Eliécer Perdomo, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2009-003404, seguida en contra del imputado JESÚS ENRIQUE FLORES, venezolano, de 54 años de edad, cédula de identidad N° 5.899.450, soltero, natural de Cumaná, obrero, hijo de Isidra Flores y Ramón Carrera, residenciado en los cocos, en la entrada, casa S/N°, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de loa Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presente la Fiscal Undécima (Aux.) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, el Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo el imputado, le designa a la Abg. Elizabeth Betancourt, como su Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicito la libertad sin restricciones del ciudadano JESÚS ENRIQUE FLORES. Ahora bien, ciudadana Juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta al folio dos (02) un Acta Policial, de fecha 01/08/09, suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 8:52 AM, se encontraban efectuando labores de patrullaje avistaron a un ciudadano, quien al avistar la presencia policial presentó síntomas de nerviosismo, optando por mirar a los lados muy consecutivamente, en virtud de ésto los funcionarios se identificaron y amparados en el artículo 205 del COPP le realizaron una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón 4 envoltorios, dos de color azul y dos transparentes, contentivos de un sustancia presuntamente droga, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como JESÚS ENRIQUE FLORES. Asimismo consta en las actuaciones un acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga COCAINA, CRACK y MARIHUANA con los pesos brutos de 830, 1235 Y 464 gramos y planilla de remisión de drogas s/n, donde se describe la sustancia incautada. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JESÚS ENRIQUE FLORES, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación y se me expida copia simple en razón al estado de salud que presenta el imputado y se realice la investigación correspondiente y le sea remitida la misma al Fiscal Superior. Es todo. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”. Este Tribunal Quinto de Control a los fines de decidir acerca del solicitado por el Representante Fiscal considera que ciertamente estamos en la presencia de un hecho ocurrido de fecha reciente en donde resultó detenido el ciudadano JESÚS ENRIQUE FLORES, actuaciones que cursan a la presenta causa se evidencia que en fecha 01 de Agosto de 2.009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ahora bien, una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que consta al folios dos (02) un Acta Policial, de fecha 01/08/09, suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha siendo las 8:52 AM, se encontraban efectuando labores de patrullaje avistaron a un ciudadano, quien al avistar la presencia policial presentó síntomas de nerviosismo, optando por mirar a los lados muy consecutivamente, en virtud de esto los funcionarios se identificaron y amparados en el artículo 205 del COPP le realizaron una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón 4 envoltorios, dos de color azul y dos transparentes, contentivos de un sustancia presuntamente droga, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como JESÚS ENRIQUE FLORES. Asimismo consta en las actuaciones un acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga COCAINA, CRACK y MARIHUANA con los pesos brutos de 830, 1235 Y 464 gramos y planilla de remisión de drogas s/n, donde se describe la sustancia incautada. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo.
Por todos los razonamientos expuestos es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESÚS ENRIQUE FLORES, JESÚS ENRIQUE FLORES, venezolano, de 54 años de edad, cédula de identidad N° 5.899.450, soltero, natural de Cumaná, obrero, hijo de Isidra Flores y Ramón Carrera, residenciado en los cocos, en la entrada, casa S/N°, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de loa Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias.