REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003400
ASUNTO : RP01-P-2009-003400

Celebrado como ha sido en el día tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARAGOZA acompañada de la Secretaria de guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil ELIÉCER PERDOMO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-003400, seguida contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ VALLENILLA GONZÁLEZ, de 37 años de edad, cédula de identidad N° 11.376.666, nacido en fecha 28-02-72, soltero, residenciado en Quebrada Seca, Cumanacoa, casa S/N°, Vía san Fernando, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 420 en relación con el 413 y 400, todos del Código Penal, en perjuicio de JULIO CÉSAR MÁRQUEZ y JULIO GABRIEL MÁRQUEZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde la dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal de Guardia. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que se procedió a designarle a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal de Guardia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ VALLENILLA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de encontrarse llenos los extremos del los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, la privación de libertad puede ser plenamente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicitó además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Es todo.


DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ARMANDO JOSÉ VALLENILLA GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado querer declarar y expuso: “yo venía de Cumanacoa hacia Cumaná, la vía estaba mojada porque había llovido y el señor salió de la curva coleado por mi derecha, se metió por el lado derecho del autobús mío, yo cargo pasajeros, él pegó y el carro de él volteó, quedamos alelí atravesados”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expuso: “en atención a lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conformen el presente asunto, observa esta defensa que el Ministerio público le imputa a mi defendido el delito de lesiones culposas y homicidio culposo, llamando la atención a esta defensa que el acta policial suscrita por el funcionario actuante, quien es funcionario de tránsito, manifiesta que el conductor del móvil N° 2, conformado por las víctimas, no tomó medidas de seguridad al circular en una vía urbana con el pavimento mojado, debido a las precipitaciones atmosféricas, donde el conductor del móvil N° 1, conformado por mi representado, por lo que el conductor del móvil N° 2 le invade al canal de circulación al móvil N° 1, siendo ésta la causa basal del accidente. Por lo que no se puede subsumir la conducta de mi representado en los delitos imputados por la representación fiscal, ya que dichos artículos, para que prosperen, la persona incursa en el mismo, debe haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, o por inobservancia de los reglamentos, no siendo ¿éste el caso que nos ocupa, aunado a esto, observa esta defensa que contamos únicamente con un acta policial, no hay testigos presénciales, no encontrándose así os extremos exigidos en el artículo 250 del COPP. Por lo que esta defensa reitera a favor de mi representado, una libertad sin restricciones. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 01 de AGOSTO de 2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante al folio 02. Al folio 04 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE. Al folio 5, cursa Acta policial suscrita por el funcionario Ángel Rafael Villalobos, adscrito a Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; cursa al folio 17, certificado de defunción de quien en vida se llamara JULIO GABRIEL MÁRQUEZ NÚÑEZ, víctima en la presente causa; pero no consta examen médico legal practicado a la víctima de las lesiones, para poder calificar las mismas; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ARMANDO JOSÉ VALLENILLA GONZÁLEZ, de 37 años de edad, cédula de identidad N° 11.376.666, nacido en fecha 28-02-72, soltero, residenciado en Quebrada Seca, Cumanacoa, casa S/N°, Vía san Fernando, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS POR CALIFICAR Y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 420 en relación con el 413 y 400, todos del Código Penal, en perjuicio de JULIO CÉSAR MÁRQUEZ y JULIO GABRIEL MÁRQUEZ (OCCISO), de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse por ante la prefectura de Cumanacoa, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del COPP. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre.