REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002032
ASUNTO : RP01-P-2009-002032


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día TRES (03) DE AGOSTO de dos mil nueve (2009, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Anadeli León De Espárragoza acompañada del Abg. Andreina Almeida B, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-002032, seguida a los imputados RAMON ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previo traslado, el defensor Privado Abg. Alfredo José Sevilla Silva y la Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache.- Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo al imputado a identificarse como RAMON ANTONIO LOPEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.693, soltero, de profesión u oficio agricultor y carpintero, nacido en fecha 02/05/1965, hijo Ismael Mújica y Amalia López, residenciado en calle Los cocos de la Población de san Vicente, vía Caripito Estado sucre; y expone: “yo lo único que tengo que decir es que solo soy un padre de familia, no soy un vendedor de drogas ni soy un malandro, además cuando la policía lo agarra a uno lo trata como le da la gana como si fuéramos malandros; es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Alfredo José Sevilla Silva, quien expone: rechazo niego y contradigo los cargos presentados por la fiscal, me acojo al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a mi defendido; solicito el pase de juicio oral donde podré demostrar que no existe el delito de ocultamiento ya que existe muchísimas incongruencias en la acusación; solicito muy respetuosamente a este Tribunal conceda una medida cautelar sustitutiva prevista y sancionado en el articulo 256 del COPP en la modalidad que bien disponga este Tribunal, igualmente solicito copias simples del acta; es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de diez (10) de mayo de 2009, siendo las 6:10 de la tarde, los funcionarios DANIEL ABACHE, NESTOR PEÑA Y WILLIANS HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Río Grande del Municipio Andrés Eloy Blanco, y cuando se encontraban por el abasto y Licorería “Dili y Edgar”, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, procediendo éste a sacar del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio de bolsa plástica de color azul, lanzándolo dentro del negocio mencionado, por lo que se procedieron a neutralizarlo, solicitándole al dueño del abasto, quien quedo identificado como Edgar López y quien visualizó el acto del ciudadano, y verificando que se trataba de un envoltorio de papel plástico de color azul, que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de treinta y un (31)mini envoltorios de material sintético, contentivos todos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la Imputada RAMON ANTONIO LOPEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.693, soltero, de profesión u oficio agricultor y carpintero, nacido en fecha 02/05/1965, hijo Ismael Mújica y Amalia López, residenciado en calle Los cocos de la Población de san Vicente, vía Caripito Estado sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, a saber, acta policía cursante a los folios 04 al 06, en la que los funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia del procedimiento realizado, así como la detención de la Imputada y las incautaciones de las sustancias; Del Acta Policial, de fecha 10-05-09, suscrita por los funcionarios DTGDO. DANIEL ABACHE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia; cursante al folio 2. Con el acta de entrevista de fecha 10-05-09, realizada a EDGAR GREGORIO LOPEZ CALZADILLA, y expone que el dia de hoy a eso de las 6:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi negocio y había varios ciudadanos comprado licores y de pronto se paro una patrulla al frente se bajaron unos policías y le dio la voz alto a un ciudadano que se encontraba allí, luego el ciudadano a quien le dieron la voz de alto tiro algo al piso un bojotico de una bolsa azul y uno de los policías se dio cuenta de la acción recogieron lo que tiro al piso y luego fue esposado y en la parte de afuera el inspector abrió el bojotico y había treinta uno envoltorios que cuando de abrieron tenían un polvo blanco y dijo que era Cocaína, folio 4 y vto y 18 del expediente. Con acta de investigación penal de fecha 11-05-2009 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, el Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA con un peso bruto de OCHO (8) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (610 grs.), del folio 07 del expediente. Con la planilla de remisión de drogas, folio 8. Al folio 13 cursa MEMORANDUM n. 9700-174-SDC-971, donde se deja constancia que el imputado LOPEZ RAMON ANTONIO no registra entradas policiales. Al folio 15 cursa Acta de Verificación de Sustancias, toma de Alícuota y entrega de evidencia; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 46, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al ACUSADO de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual esta manifestó admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable en el presente caso, el limite inferior, que es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, vista la atenuante solicitada por el defensor privado, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.693, soltero, de profesión u oficio agricultor y carpintero, nacido en fecha 02/05/1965, hijo Ismael Mújica y Amalia López, residenciado en calle Los cocos de la Población de san Vicente, vía Caripito Estado sucre., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Por último se ordena mantener el estado de privación de libertad del acusado de autos; Se acuerda librar oficio al Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones.