REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001150
ASUNTO : RP01-P-2009-001150

Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y de los Alguaciles Jesús Colón y Ronald Mayz, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-001150, seguida a los imputados KELVINS JOSÉ MEJÍAS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.688, nacido en fecha 14-01-1991, Soltero, obrero, natural de Cumaná, hijo de Irenis Mejías Véliz; Residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 40, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.032, nacido en fecha 21-02-1985, natural de Cumaná, hijo de Alicia Serrano y Francisco Nazareth (f), soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 06, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre; y NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.924, nacido en fecha 22-12-1984, soltero, natural de Cumaná, hijo de Alba María Suniaga y Leonardo Campos Benítez; de oficio taxista, residenciado en el barrio La Voluntad de Dios, vereda principal, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LOCAL COMERCIAL EL FOGÓN DE LA AREPA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Rita Petit, la Defensa Privada Abg. Eloy Rengel y los imputados de autos, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, no compareciendo la víctima, a pesar de estar debidamente notificada, por lo que se procede a realizar la audiencia, ya que la misma se encuentra representada en este acto por la representante del Ministerio público, tal como lo establece el artículo 118 del COPP. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17 de enero de 2009, cursante a los folios 71 al 76 de la presente causa, en contra de los imputados KELVINS JOSÉ MEJÍAS, CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO Y NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA de FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LOCAL COMERCIAL EL FOGÓN DE LA AREPA, corrigiendo en este acto los delitos imputados inicialmente al momento de presentar la formal acusación, donde constaban los delitos de asociación para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes del delito; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Eloy Rengel, quien expuso: “tomando en consideración lo expuesto por la fiscal del ministerio público, me despego por completo de tal solicitud, en virtud que a juicio de la defensa, no están dadas las circunstancias del artículo 326, específicamente en los ordinales 3 y 6, no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 250 del COPP, ya que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, ya que fue presentado el acto conclusivo, mis representados tienen residencia fija, las circunstancias que dieron origen a la presente investigación sí han variado; en la presente causa, sólo consta la denuncia de una persona que dice que unas personas llegaron armadas al local “El Fogón de la Arepa”, no existen testigos presenciales, ni referenciales en cuanto al delito de Robo Agravado, lo cual no involucra de manera directa, ni indirecta a mis representados. El Ministerio Público presentó el acto conclusivo antes que venciera dicho lapso, por lo que no considera esta defensa, que no se pudo realizar una investigación seria, tal como lo establece el artículo 326; invoco para ello, los artículos 190 y 191 del COPP, por lo que debe decretarse la nulidad absoluta, ya que se violó un derecho que le corresponde a mis representados. No consta en las actuaciones factura alguna presentada por la víctima que le pertenecen estos celulares, los mismos pertenecen a mis representados. Invoco los artículos 8 del COPP referente al estado de libertad y 49 constitucional. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, como punto previo a lo alegado por el defensor privado, lo procedente es desestimar tal petición de nulidad, ya que no se puede considerar que la representación fiscal haya actuado inobservando los derechos de loas imputados, por el hecho de hacer presentado antes de los 30 días el acto conclusivo, ya que no está establecido en ninguna norma penal, que el ministerio público deba presentar taxativamente el acto conclusivo antes de los 30 días. Así mismo, que se vulneraron los derechos de sus defendidos por cuanto no se realizó un reconocimiento en rueda de individuos, ya que considera el tribunal que el ministerio público es libre de considerar si estimaba procedente realizar las diligencias de investigación y en tal caso, que no se hubiere realizado la práctica de reconocimiento, los imputados estaban asistidos de un defensor privado que bien pudo haberlo solicitado. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente desestimar la solicitud de nulidad invocada por el defensor privado Abg. Eloy Rengel. Así mismo, presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados KELVINS JOSÉ MEJÍAS, CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO Y NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano y LOCAL COMERCIAL EL FOGÓN DE LA AREPA, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados KELVINS JOSÉ MEJÍAS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.688, nacido en fecha 14-01-1991, Soltero, obrero, natural de Cumaná, hijo de Irenis Mejías Véliz; Residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 40, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.032, nacido en fecha 21-02-1985, natural de Cumaná, hijo de Alicia Serrano y Francisco Nazareth (f), soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 06, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre; y NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.924, nacido en fecha 22-12-1984, soltero, natural de Cumaná, hijo de Alba María Suniaga y Leonardo Campos Benítez; de oficio taxista, residenciado en el barrio La Voluntad de Dios, vereda principal, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LOCAL COMERCIAL EL FOGÓN DE LA AREPA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21de marzo de 2009, siendo las 2:20 de la tarde, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S y comisionado de la comisaría municipal del Estado Sucre, se encontraban en servicio en labores de patrullaje por la avenida Perimetral, específicamente frente a Memoriales Betania, posteriormente se acerca un ciudadano y le indican que estaban atracando en el negocio EL FOGÓN DE LA AREPA, fue notificada a la central en ese mismo instante se observó a dos ciudadanos saliendo del mencionado establecimiento en veloz carrera y se introducen en un vehículo que estaba aparcado frente local y emprendieron la huída, al mismo tiempo sale una multitud pidiendo auxilio, se procede a pedir apoyo y se comienza una persecución en caliente por varias calles y avenidas de la ciudad y en el sector Cascajal, con la ayuda de otra comisión policial, se les logra dar alcance y los funcionarios actuantes les solicitan que se bajen del vehículo saliendo de éste tres ciudadanos, haciéndose dicho procedimiento con la presencia de dos testigos, procediéndose a realizar una revisión corporal al ciudadano KELVINS JOSÉ MEJÍAS, al cual se le encontró en su camisa, a la altura del abdomen, varios billetes y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón un celular (éste venía ocupando el asiento trasero del vehículo); al ciudadano CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO (quien venía de copiloto) se le encontró un teléfono celular, el cual había sido despojado a una de las víctimas; y a NELSON LUIS CAMPOS, que era quien conducía el vehículo y a quien posteriormente se le realizó una revisión corporal y en el puesto del copiloto, se encuentra un arma de fuego de fabricación industrial, marca Gabilando, calibre 380 MM, un cargador contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, e igualmente se le encontró 2 relojes, 2 cadenas de color amarillo, por lo que se les impuso del conocimiento de sus derechos constitucionales, fueron retenidos y puestos a la orden de la superioridad. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 71 al 76 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales fueron promovidas oportunamente ante este Tribunal, y las mismas constan en el escrito que cursa a los folios 85 al 88 de la presente causa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos que no admitirían los hechos, ya que querían ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos KELVINS JOSÉ MEJÍAS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.688, nacido en fecha 14-01-1991, Soltero, obrero, natural de Cumaná, hijo de Irenis Mejías Véliz; Residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 40, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.032, nacido en fecha 21-02-1985, natural de Cumaná, hijo de Alicia Serrano y Francisco Nazareth (f), soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 06, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre; y NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.924, nacido en fecha 22-12-1984, soltero, natural de Cumaná, hijo de Alba María Suniaga y Leonardo Campos Benítez; de oficio taxista, residenciado en el barrio La Voluntad de Dios, vereda principal, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LOCAL COMERCIAL EL FOGÓN DE LA AREPA; dictándose auto de apretura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por lo que se acuerda que los mismos continúen recluidos en el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.