REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002721
ASUNTO : RP01-P-2009-002721
Celebrado como ha sido en el día trece (13) de agosto de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto De Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA en funciones de secretaria de Sala y el alguacil José López, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002721 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ANGEL LUIS MILANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de FELIX PÉREZ QUINTERO. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previa traslado, la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, y la defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal 1° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Imponga Privación judicial Preventiva de libertad en contra al ciudadano ANGEL LUIS GARCÍA MILANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.910, natural de Cumaná y residenciado en Plaza Bolívar calle Herrera, casa S/N, cerca de la Perimetral, Cumaná, estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 06-05-2008, en horas de la noche, el hoy occiso se encontraba sentado en la puerta de su casa junto con su sobrino cuando de pronto pasa en el imputado de autos apodado El PI y sin mediar palabra le da un disparo en le pecho y cae este en el piso y siendo la causa de la muerte un SHOCK Hipovolémico, igualmente expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIX PÉREZ QUINTERO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 en sus tres ordinales del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado ANGEL LUIS MILANO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, a lo cual manifestó: No deseo Declarar, Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal CAROLINA MARTÍNEZ, quien manifestó: Oída al Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa observa que solicito al tribunal considere la posibilidad de acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad solicitada por el ministerio público, toda vez que ante tales situaciones como esta el legislador a dado alternativas que el juez que pueda otorgar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, tal y como lo prevé el articulo 251 del COPP, además de tener mi representado arraigo en esta ciudad en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no puede determinarse en esta etapa del proceso y este ciudadano no ha sido juzgado por delito alguno donde haya resultado culpable en cuando al articulo 252 que prevé el peligro de obstaculización se debe tener en cuenta a los efectos de una medida privativa, graves sospechas de que el imputado destruirá, ocultara, elementos de convicción y mi representado no cuenta con los medios para ello, además de tampoco contar con medios para influir en victima, testigos y expertos que pongan en peligro la presente investigación es decir que no cuenta con los medios para obstaculizar la justicia en este caso en este caso solicito una medida cautelar. Y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que presentada como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y los argumentos de la defensa se observa que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas el día 06-05-2008, en horas de la noche, el hoy occiso se encontraba sentado en la puerta de su casa junto con su sobrino cuando de pronto pasa en el imputado de autos apodado El PI y sin mediar palabra le da un disparo en le pecho y cae este en el piso y siendo la causa de la muerte un SHOCK Hipovolémico, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal revisando las actas procesales observa a los folios 02 y 03, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 6, inspección practicada en la morgue al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de FELIX JOSÉ PEREZ; al folio 07 cursa inspección realizada al sitio del suceso; cursa al folio 16 acta de entrevista rendida por la ciudadana Escarly Coromoto Guerra dichas declaraciones manifiestan que el hoy occiso el hoy occiso se encontraba sentado en la puerta de su casa junto con su sobrino cuando de pronto pasa en el imputado de autos apodado El PI y sin mediar palabra le da un disparo en le pecho y cae este en el piso, es cuando ven a un sujeto que apodan el PI, y junto con NASARITO le disparan al hoy occiso, dando las características fisonómicas de los mismos las cuales coinciden con las del imputado de autos, siendo identificado como el ciudadano apodado EL PI, como Milano García Ángel Luís, al folio 18 certificado de defunción del hoy occiso; al folio 21 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Edgar Arroyo quien acredito los datos filiatorios de las personas apodadas EL PI y NASARITO, al folio 22 memorandum N° 926, donde se refleja las conducta predelictual del imputado de autos, al folio 25 y 26 acta de investigación penal, al folio 41 cursa protocolo de autopsia realizada por la Doctora Alcira Zaragoza, quien concluyo que la causa de la muerta fue por Shock Hipovolémico debido a perforación de la aurícula derecha producida por herida por arma de fuego; con los elementos antes mencionados estima este Tribunal que el imputado ANGEL LUIS GARCÍA MILANO, está incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIX PÉREZ QUINTERO; al observar este Tribunal lo elevado de la pena y que el imputado de autos presenta entradas policiales conlleva al animo de este juzgado a presumir el peligro de fuga y encontrándose en libertad pudiera evadir la justicia, por lo tanto encontrándose llenos los 3 extremos del artículo 250 y 251 ordinal 2°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL 5° DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL LUIS GARCÍA MILANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.910, natural de Cumaná y residenciado en Plaza Bolívar calle Herrera, casa S/N, cerca de la Perimetral, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIX PÉREZ QUINTERO; quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre a los fines de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio al tribunal 2° de Juicio a los fines de informarle que este Tribunal decreto la privación de libertad al imputado de autos y ordeno su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
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