REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003627
ASUNTO : RP01-P-2009-003627

Celebrado como ha sido en el día doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LA ROSA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-003627, seguida al ciudadano CARLOS ISRAEL FIGUERA MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-75, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.317.263; hijo de Jesús Figuera y Vlaudina Mata; residenciado en Arapo, sector la playa, casa S/N°, Carretera Nacional, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora privada Abg. Alina García. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza y que se trataba de la Abg. Alina García, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El fiscal del Ministerio Público, Abog. MILDRED TARACHE, expuso: “En fecha 11 de agosto de 2009, siendo las 5:50 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron en comisión policial hasta la población de Arapo, específicamente en una casa de color azul, de puertas de hierro y porche en construcción, de bloque, no terminado, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual iba dirigida a un ciudadano de nombre Carlito, haciéndose acompañar por los ciudadanos identificados como Carlos Rafael Barrios González y Frank Ignacio López Benítez, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en dicha dirección, tocaron la puerta de dicha residencia, siendo atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de la misma, a quien impusieron del motivo de su presencia, haciendo entrega de una copia de la orden de allanamiento, quien quedó identificado como Carlos Israel Figuera Mata, procediendo a ingresar a la vivienda conjuntamente con los testigos, para iniciar la revisión de la misma. Observando que está estructurada por dos habitaciones, sala-comedor, un porche no terminado, y un pequeño anexo en la parte de arriba, logrando incautar en la primera habitación, específicamente en un escaparate azul, en una de sus divisiones, un envase plástico transparente, pequeño, con tapa de color azul, de los utilizados para recolectar orina, el cual contenía 40 envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, 11 envoltorios de papel sintético, de dolor amarillo y negro, contentivos de un polvo de olor blanco, presunta droga denominada cocaína; 2 envoltorios de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana; así mismo, los funcionarios le solicitaron la documentación de varios electrodomésticos, línea blanca, no presentando éste los mismos, razón por la cual los funcionarios procedieron a retener dos televisores (uno marca DAEWOO, 21”, a color, y otro marca PREMIER, 21”, a color, sin seriales visibles), un DVD marca DAEWOO, plateado, modelo DM-K40M, serial 602AM15683, un codificador de señal satelital marca NAGRAVISION, serial 000000I01080029111, MOVISTAR, un peso electrónico marca CARRY, igualmente en la sala se encontró 4 tijeras (2 color azul y 2 negras), 3 celulares (uno marca MOVILNET ZTE-GX761, uno HUAWEI, modelo C2900, y uno KYOCERA, modelo K352); y en la mesa, la cantidad de cien bolívares fuertes. Así mismo lograron avistar una moto HN150, marca JAGUAR, Modelo HUINIAO, color rojo, serial de carrocería LJEPCKL017A200, manifestando el propietario de la vivienda no poseer documentación del vehículo, por lo cual, lo retuvieron. Procediendo a detener al reherido ciudadano. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116, concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito Medida de Aseguramiento sobre la cantidad del dinero, consistente en 100 bolívares fuertes; los teléfonos celulares éstos incautados, los cuales son: dos televisores (uno marca DAEWOO, 21”, a color, y otro marca PREMIER, 21”, a color, sin seriales visibles), un DVD marca DAEWOO, plateado, modelo DM-K40M, serial 602AM15683, un codificador de señal satelital marca NAGRAVISION, serial 000000I01080029111, MOVISTAR, un peso electrónico marca CARRY, igualmente en la sala se encontró 4 tijeras (2 color azul y 2 negras), 3 celulares (uno marca MOVILNET ZTE-GX761, uno HUAWEI, modelo C2900, y uno KYOCERA, modelo K352); una moto HN150, marca JAGUAR, Modelo HUINIAO, color rojo, serial de carrocería LJEPCKL017A200 y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expone: “lo que consiguieron ellos adentro, eso no era mío, eso me lo sembraron ellos a mí, yo no me meto a pescar, yo salgo a pescar desde la mañana y llego a la tarde, la pesa, la televisión es porque yo vendo queso, mortadela, la televisión se la compré a un turco por allá y él no me dio factura. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa privada, Abg. Alina García, quien expuso: “la defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y una vez escuchada la declaración rendida por mi representado en esta sala de audiencia, observa que en la presente causa faltan diligencias por practicar, tal como es la experticia química a la sustancia incautada, aunado a lo manifestado en esta sala debe el ministerio público si esa droga fue sembrada por los funcionarios actuantes, si en esa vivienda se vendieran drogas, debería realizársele experticia de barrido a la misma, salió negativo el resultado de la experticia de barrido realizada a la balanza, mi representado no presenta conducta predelictual, por lo que lo más ajustado a derecho es acordarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que no existe peligro de fuga por parte de mi representado. En cuanto a lo referente a la incautación o aseguramiento de los objetos al cual hace referencia, esta defensa se opone al aseguramiento de los mismos, ya que estamos en fase de investigación. Solicita esta defensa si el tribunal no comparte el criterio de medida cautelar sustitutiva, se le recluya en la comandancia general de policía de esta ciudad, ya que el mismo no cuenta con registros policiales. ”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Carlos Israel Figuera Mata, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, tal como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, el dinero y los objetos incautados ya referidos (Folio 3). Con el acta reentrevista realizada a los testigos del procedimiento, ciudadanos Carlos Rafael Barrios González y Frank Ignacio López Benítez, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de los objetos, las sustancias y el dinero (folios 4 y 5). Con el Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de las sustancias, el dinero y los objetos incautados ya referidos (folios 8 al 10). Con el acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada (folio 13). Con el acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, Detective Alexis Vidal, donde deja constancia de haber recibido las actuaciones, el imputado de autos, las sustancias, objetos y dinero incautado (folio 17). Con la planilla de remisión de drogas S/N° emanada del CICPC, donde se deja constancia de las características de las sustancias y objetos incautados (folio 18). Con la planilla de remisión de drogas N° D-010, en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas, así como de su envoltorio y las 4 tijeras (folio 19). Con el memorando N° 14416, mediante el cual se remite al laboratorio de toxicología forense de esta ciudad, las sustancias, tijeras y balanza incautada, para que se le practique experticia química (folio 24). Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a la droga denominada cocaína base tipo crack, con un peso neto de 3 grs con 970 mgrs; clorhidrato de cocaína con un peso neto de 3 grs con 70 mgrs; marihuana, con un peso neto de 2 grs con 560 mgrs; y alcaloides negativo para las tijeras y la balanza (folio 25). Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 478, realizada a los objetos y el dinero incautados (folio 26). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS ISRAEL FIGUERA MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-75, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.317.263; hijo de Jesús Figuera y Vlaudina Mata; residenciado en Arapo, sector la playa, casa S/N°, Carretera Nacional, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y así se declara. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes siguientes: sobre la cantidad del dinero, consistente en 100 bolívares fuertes; los teléfonos celulares éstos incautados, los cuales son: dos televisores (uno marca DAEWOO, 21”, a color, y otro marca PREMIER, 21”, a color, sin seriales visibles), un DVD marca DAEWOO, plateado, modelo DM-K40M, serial 602AM15683, un codificador de señal satelital marca NAGRAVISION, serial 000000I01080029111, MOVISTAR, un peso electrónico marca CARRY, igualmente en la sala se encontró 4 tijeras (2 color azul y 2 negras), 3 celulares (uno marca MOVILNET ZTE-GX761, uno HUAWEI, modelo C2900, y uno KYOCERA, modelo K352); una moto HN150, marca JAGUAR, Modelo HUINIAO, color rojo, serial de carrocería LJEPCKL017A200; cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, los cuales deberá asegurar, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.