REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003595
ASUNTO : RP01-P-2009-003595

Celebrado como ha sido en el día , once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Abg. DANIEL SALAZAR, en funciones de Secretario Judicial y del Alguacil RONALD MAYZ a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-3595 seguida en contra del ciudadano HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, y el articulo 416 del Código Penal, correspondientemente en perjuicio de la ciudadana HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN y del ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, motivo por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Publico Penal de Guardia, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, y el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y manifestó que el presente caso se inicia en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), por denuncia realizada por la ciudadana HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN, en la que manifestó HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, la agredió física y verbalmente también agredió a su papá cuando evitó que siguiera golpeándola; de la misma manera expuso los fundamentos de su solicitud, solicitando se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ni ejecutar actos intimidatorios por si o por terceras personas en contra de las victimas, igualmente solicito las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del COPP y que la causa continúe por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.346.432, de ocupación agricultor, nacido en fecha 04/12/1987, residenciado en la Granja, Segunda Etapa, Cuarta Calle, Casa S/N°, cerca de la estación de Bomberos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “ el problema viene porque yo vivía con una hermana de la chama ahora vivo con otra chama, cada vez que paso con la chama le ponen una cara y le buscan problemas, en ese momento estaba preparando una sopa y yo le dije a la chama que le llevara a mi mamá; ella, Heidi y sus hermanas estaban tomando amanecidas, yo no quise seguir con la chama esa porque tenía problemas y ahora le buscan problemas a la chama que vive conmigo y como ella está embarazada yo le dije que mejor no se busque problemas, ese momento ellas venían siguiéndolas con unos picos de botella con el papá y unos tíos, como esa es la mujer mía yo tengo que defenderla, ellos entraron por el portón de mi casa. Yo si le di al señor porque sacó un revolver, a la chama no le di porque lo que hice fue empujarla, cuando la policía llega y la mujer quiere poner la denuncia a ella no le quisieron tomar la denuncia, ni le pararon ni nada. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La palabra la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien manifestó: esta defensa luego de revisión efectuada a las actuaciones, oída la exposición fiscal, así como la declaración de mi defendido, no hace oposición alguna a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto respecta a las medidas de protección y seguridad; de la misma forma se adhiere a la solicitud de medida cautelar, por cuanto las mismas están ajustadas a derecho a este efecto solicito se considere el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del C.O.P.P., estimando la sanción y las circunstancias de la comisión, solicito se me expida un ejemplar en copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia a los fines de que mi defendido la presente en su sitio de trabajo, ya que en razón de su detención ha faltado al mismo tres días, asimismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado, quien solicita a este Tribunal la imposición de medida cautelar de las previstas en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN., se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 10 de agosto de 2009; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: acta de denuncia formulada por la víctima HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la cual cursa al folio 06 y 07; del acta policial en el cual refleja la aprehensión del imputado de auto la cual cursa al folio 02, del acta de entrevista del ciudadano WUILIAN JOSE MARTINEZ donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos los cuales corrobora los hechos denunciados por la ciudadana HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN cursante al folio 12, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por las victimas y al imputado cursante a los folios 10 y 08; Memorandum Nº 9700-174-SDC-1787, donde se deja constar que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, recaudo cursante al folio 17, del examen medico forense realizado a la victima HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN donde se evidencia que presento contusión edematosa en región parietal izquierdo que amerito asistencia medica por un día y curación de seis informe suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, cursa al folio 21, del informe medico forense realizado al ciudadano Wuilian José Martínez quien presento contusión escoriada y equimotica en hemitorax anterior derecho y medio del tórax con asistencia medica de un día y curación de siete, informe suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, cursa al folio 22, nos encontramos en presencia de delitos que el Ministerio Público calificó como VIOLENCIA FISICA Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, y el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN y del ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ; y siendo que la sanción que establecen dichas normas, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estemos presente ante un peligro de fuga, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, a favor de la ciudadana HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN, toda vez que el señalado imputado se encuentra presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, y el articulo 416 del Código Penal, correspondientemente en perjuicio de la ciudadana HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN y del ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ; asimismo se le impone de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En relación a las copias simples solicitadas el tribunal las acuerda por no ser contraria a derecho la solicitud e insta al Defensor a hacer las gestiones necesarias para la reproducción de las copias. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, dejándose constancia que el imputado de autos se retira de sala en perfecta condiciones físicas. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia.