REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003590
ASUNTO : RP01-P-2009-003590

Celebrado como ha sido en el día de doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada del Abg. Daniel Salazar, en funciones de Secretario Judicial y del Alguacil Ronald Mayz a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-3590 seguida en contra del ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVON MARIA ROJAS RODRIGUEZ y CAROLINA MARCANO ROJAS. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA y la Defensora Publico Penal de Guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, motivo por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Publico Penal de Guardia, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABOG. YAMILET DELGADO GARCÍA, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVON MARIA ROJAS RODRIGUEZ Y CAROLINA MARCANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y manifestó que el presente caso se inicia en fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), por denuncia realizada por la ciudadana CAROLINA MARCANO. en la que manifestó que su cuñado JUAN ERNESTO RODRIGUEZ AVILA, el día nueve (09) de agosto de dos mil nueve (2009),como a eso de las 11:00 de la noche llegó a la casa de su hermana IVON ROJAS quien es su esposa y la agredió física y verbalmente y como yo trate de hablar con él para que no la agrediera vino y me agredió a mi; de la misma manera expuso los fundamentos de su solicitud, solicitando se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ni ejecutar actos intimidatorios por si o por terceras personas en contra de las victimas. Asimismo solicitó la imposición de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma. Igualmente solicito continúe la causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso JUAN ERNESTO RODRIGUEZ AVILA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.284.663, de ocupación asistente de producción, nacido en fecha 28/10/1980, residenciado en el Peñón, Urbanización Villa Delicia, Calle 02, Casa 63, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publico Penal de Guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien manifestó: esta defensa luego de revisión efectuada a las actuaciones y oída la exposición fiscal, no hace oposición alguna a la solicitud efectuada por el Ministerio Público por cuanto la misma está ajustadas a derecho, solicito se me expida un ejemplar en copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia a los fines de que mi defendido la presente en su sitio de trabajo, ya que en razón de su detención ha faltado al mismo tres días, asimismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. YAMILET DELGADO, quien solicita a este Tribunal la imposición de medidas de protección y seguridad de las previstas en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, escuchada la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana IVON MARIA ROJAS RODRIGUEZ Y CAROLINA MARCANO, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 09 de AGOSTO de 2009; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana CAROLINA MARCANO, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, la cual cursa al folio 01; del acta de entrevista de la víctima IVON MARIA ROJAS RODRIGUEZ, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos los cuales corrobora los hechos denunciados por la ciudadana CAROLINA MARCANO, cursante al folio 06, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por las victimas cursante a los folios 02 y 07; acta de investigación penal cursante al folio 09, acta de inspección N° 2480 de fecha 10-08-2009 suscrita por los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ Y OSCAR RODRIGUEZ quienes realizan inspección ocular al sitio del suceso, cursante a la folio 10; del acta de investigación realizada suscrita por Funcionarios Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, cursante a los folios 11 y 12 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita los hechos narrados por las victimas; Memorandum Nº 9700-174-SDC-1783, donde se deja constar que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, recaudo cursante al folio 17, del examen medico forense realizado a la victima IVON MARIA ROJAS RODRIGUEZ Y CAROLINA MARCANO donde se evidencia que la primera presento contusión equimótica cara posterior muslo izquierdo que amerito asistencia medica por un día y curación de tres informe suscrito por la Dra. Francys Mora, y la segunda presento contusión edematosa en región nasal RX huesos propios de la nariz sin lesiones óseas que amerito asistencia medica por un día y curación de ocho, informe suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público calificó como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción coercitiva de libertad, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ AVILA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia; medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, y la prohibición de ejecutar actos intimidatorios por si o por terceras personas en contra de las victimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia. Asimismo se procede a imponer la medida prevista en el numeral 3 de la disposición citada, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma. En relación a las copias simples solicitadas el tribunal las acuerda por no ser contraria a derecho la solicitud e insta al Defensor a hacer las gestiones necesarias para la reproducción de las copias; asimismo se acuerda la expedición de copias certificadas efectuadas por la defensa. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía el Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, dejándose constancia que el imputado de autos se retira de sala en perfecta condiciones físicas. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, el imputado aporta como dirección a ser citado la siguiente: Urbanización El Bosque, Calle Bucare, Manzana k, Casa N° 16, de esta ciudad.