REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002328
ASUNTO : RP01-P-2009-002328
Celebrado como ha sido en el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinta de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil ciudadano CÉSAR RENGEL, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-002328, seguida en contra de las imputadas MARÍA LEONOR RANGEL GARCÍA, de 58 años de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 30-05-50, cédula de identidad N° 4.702.168, hija de Miguel Rangel (f) y Eduardo García (f), soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-01-77, cédula de identidad N° 14.126.995, hija de María Rangel y Juan Rondón, soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en Brasil Sur, calle 5, casa N° 82, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA; las imputadas MARÍA LEONOR RANGEL GARCÍA y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, previo traslado; y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abog. MILDRED TARACHE quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 76 al 83 de la causa y acusó formalmente a las imputadas MARÍA LEONOR RANGEL GARCÍA, de 58 años de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 30-05-50, cédula de identidad N° 4.702.168, hija de Miguel Rangel (f) y Eduardo García (f), soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-01-77, cédula de identidad N° 14.126.995, hija de María Rangel y Juan Rondón, soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en Brasil Sur, calle 5, casa N° 82, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de las ciudadanas MARÍA LEONOR RANGEL GARCÍA y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Asimismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, solicito la confiscación de la cantidad de 18.310,00 bolívares y sobre un teléfono celular marca LG, color negro con gris, modelo BEJCE200, serial 612BSQZ032324. De la misma manera solicitó la incautación del arma de fuego calibre 38. special, incautada en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa, todo en atención a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal y que la misma sea colocada a la disposición del parque de armas; por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Se le impuso a las ciudadanas MARÍA LEONOR RANGEL GARCÍA, de 58 años de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 30-05-50, cédula de identidad N° 4.702.168, hija de Miguel Rangel (f) y Eduardo García (f), soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-01-77, cédula de identidad N° 14.126.995, hija de María Rangel y Juan Rondón, soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en Brasil Sur, calle 5, casa N° 82, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra, manifestando las mismas no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal, solicita respetuosamente al Tribunal desestime la acusación presentada en contra de mis defendidas, toda vez que a criterio de quien aquí defiende, el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no llena los extremos exigidos por la norma adjetiva penal en su artículo 326, en específico los señalados en sus numerales 2, 3 y 5. En el supuesto negado de que este Juzgado no comparta el criterio de la defensa, y decida admitir la acusación, solicito se conceda el derecho de palabra a mis defendidas a objeto de que las mismas manifiesten si desean acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oída a las imputadas así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de las imputadas MARÍA LEONOR RANGEL GARCÍA, de 58 años de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 30-05-50, cédula de identidad N° 4.702.168, hija de Miguel Rangel (f) y Eduardo García (f), soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-01-77, cédula de identidad N° 14.126.995, hija de María Rangel y Juan Rondón, soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en Brasil Sur, calle 5, casa N° 82, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a las imputadas, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para las ciudadanas imputadas presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio que riela a la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a las ahora acusadas de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana MARÍA LEONOR RANGEL GARCÍA, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mis defendidas admitieron los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que ninguna de ellas posee conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración los atenuantes que hubiere lugar, puesto que las mismas no presentan registros policiales ni antecedentes penales; asimismo solicito el traslado de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, al internado Judicial de esta ciudad a los fines de que se haga acreedora a los beneficios de Ley. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso a las imputadas, y cuya calificación este Tribunal admitió son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión, al cual aplicando la atenuante alegada se le rebaja un año quedando una pena de seis (06) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer en tres (03) años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por otra parte, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer en dos (02) años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; visto que estamos en presencia de un concurso de delitos, se debe aplicar el artículo 88 del Código Penal, de acuerdo al cual se debe aplicar al culpable de dos o mas delitos la pena correspondiente al delito mas grave; en el caso que nos ocupa sería OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena dio tres (03) años de prisión; a la cual hay que sumarle la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a saber un (01) año de prisión; siendo en consecuencia la pena definitiva a imponer de cuatro (04) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a las acusadas MARÍA LEONOR RANGEL GARCÍA, de 58 años de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 30-05-50, cédula de identidad N° 4.702.168, hija de Miguel Rangel (f) y Eduardo García (f), soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-01-77, cédula de identidad N° 14.126.995, hija de María Rangel y Juan Rondón, soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en Brasil Sur, calle 5, casa N° 82, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo y en atención a lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, solicito la confiscación de la cantidad de 18.310,00 bolívares y sobre un teléfono celular marca LG, color negro con gris, modelo BEJCE200, serial 612BSQZ032324, incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de las hoy acusadas. En atención a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal se acuerda la incautación del arma de fuego calibre 38. special, colectada en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa, a los fines de que sea colocada a la disposición del parque de armas de la República se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Se fija como sitio de reclusión de las ciudadanas MARÍA LEONOR RANGEL GARCÍA y MAIRA ALEJANDRA RONDÓN RANGEL, el Internado Judicial de esta ciudad, debiendo en consecuencia librarse la respectiva boleta de encarcelación con mención de la pena impuesta a las mismas. De la misma forma se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se verifique el traslado de las nombradas ciudadanas a la sede del Internado Judicial. Se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido el lapso legal.
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