REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000055
ASUNTO : RP01-P-2004-000055


Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del acusado AGUSTIN RAFAEL ACUÑA nacido el 18 de Marzo de 1953, soltero, portador de la cédula de identidad No. 3973602, y residenciado en calle Bolívar casa S/N, Estado Sucre, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha del hecho, en perjuicio de de la colectividad. Donde consta que en fecha 05-04-2004, la Fiscal del Ministerio Público para El régimen Procesal Transitorio, Abg. Marcos Rodríguez, formuló acusación en contra del referido ciudadano, imputándole los siguientes hechos:

Que el día 05-05-1999, aproximadamente a las 11:50 AM, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, encontrándose en una alcabala móvil ubicada en la parroquia San Fernando sector Quebrada Seca, carretera Nacional Cumaná- Cumanacoa Estado Sucre, donde avistaron un vehículo de la Unión Conductores Manzanares, en el cual se encontraba de pasajero el imputado AGUSTIN RAFAEL ACUÑA alias el Purito, quien al realizarle la revisión corporal le encontraron en la parte delantera específicamente en los interiores un envoltorio de de plastico color transparente contentivo de un segmento de panela formado por la agrupación y compactación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de DOCIENTROS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (235 GRS 532 MLG) DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA
Una vez presentada la acusación se procedió a la celebrada la audiencia preliminar, ante el Tribunal Quinto de Control, la misma se ha diferido por incomparecencia del imputado, información suministrada primeramente por el Comandante del Destacamento Policial N° 12, donde informo que el imputado AGUSTIN RAFAEL ACUÑA, falleció tal como se evidencia del folio 112, visto tal información este tribunal habiéndose avocado a la causa y revisada la causa oficio al director de la unidad de epidemiología del Hospital Antonio Patricio de Alcalá a fin de que remitiera certificado de defunción del imputado AGUSTIN RAFAEL ACUÑA.
Ahora bien, en fecha 11 de Agosto de 2009 la Dra. Ninoska Lossada, en su carácter de Director de epidemiólogo regional remitió a este despacho los datos del certificado de defunción bojo el oficio N° 114, Certificado de defunción No. 385315, donde deja constancia que el día 25 de Julio del año Dos mil Cuatro (2004), falleció en la vía pública , específicamente en la calle las flores, el ciudadano que en vida se llamó AGUSTIN RAFAEL ACUÑA deceso ocurrido a consecuencia de fractura de cráneo y aplastamiento de cráneo, según certificado de defunción N°. 385315 expedido por el Dr. Ángel Perdomo, medico forense, el cual esta anexado al expediente bajo los folios 126 y 127

La diligencia en cuestión, tal como se desprende del contenido de la citada acta de defunción
Analizado este documento, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se trata de un documento, donde un funcionario público, facultado legalmente para certificar la muerte de una persona y con el conocimiento técnico comprobado, ya que cuenta con la especialización respectiva en el área, como lo es la patología, suscribió un certificado, dejando constancia de la muerte del imputado, se estableció la causa de la muerte, constituye, dicho documento plena prueba de el hecho de la muerte del acusado y así se decide.

Ahora bien, establecida la muerte del acusado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es causa de extinción de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 de ese mismo código, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

En cuanto a la audiencia para decidir, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del acusado AGUSTIN RAFAEL ACUÑA nacido el 18 de Marzo de 1953, soltero, portador de la cédula de identidad No. 3973602, y residenciado en calle Bolívar casa S/N, Estado Sucre TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Colectividad.