REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002822
ASUNTO : RP01-P-2009-002822
Celebrado como ha sido en el día ONCE (11) de AGOSTO del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria, Abg. Osneylin Cedeño y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-002822, seguida al imputado JESÚS MANUEL MAZA ALCALÁ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.323, de estado civil soltero, hijop de Arquímedes Maza y Ana María Alcalá, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-85, de profesión u oficio fiscal de la Hacienda Municipal, y residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 7, casa N° 422, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Carolina Coronado Gamardo. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente; la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, el imputado de autos y la victima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-07-2009, cursante a los folios 31 al 35 de la presente causa, en contra del imputado JESÚS MANUEL MAZA ALCALÁ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.323, de estado civil soltero, hijo de Arquímedes Maza y Ana María Alcalá, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-85, de profesión u oficio fiscal de la Hacienda Municipal, y residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 7, casa Nº 422, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Carolina Coronado Gamardo; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima quien, expone: “No quiero declara nada”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: “no deseo declarar en este momento.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3, salvo que este Tribunal observare aluna causal de nulidad y así fuere decretado de oficio. Así mismo, en el caso que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba fiscal, y con respecto a las documentales, solicito al tribunal las admita, conforme al artículo 339 del COPP, es decir, conjuntamente con la declaración de los expertos que las practicaron. Una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación, solicito conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si éste se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS MANUEL MAZA ALCALÁ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.323, de estado civil soltero, hijop de Arquímedes Maza y Ana María Alcalá, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-85, de profesión u oficio fiscal de la Hacienda Municipal, y residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 7, casa N° 422, Cumaná, Estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del JESÚS MANUEL MAZA ALCALÁ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.323, de estado civil soltero, hijo de Arquímedes Maza y Ana María Alcalá, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-85, de profesión u oficio fiscal de la Hacienda Municipal, y residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 7, casa N° 422, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folio 31 al 35 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional de la pena y la admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado JESÚS MANUEL MAZA ALCALÁ quien se le impuso del precepto constitucional, manifestando: que admite los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Seguidamente Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a las victimas quien expone: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MAZA ALCALÁ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.323, de estado civil soltero, hijo de Arquímedes Maza y Ana María Alcalá, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-85, de profesión u oficio fiscal de la Hacienda Municipal, y residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 7, casa N° 422, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Carolina Coronado Gamardo; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JESÚS MANUEL MAZA ALCALÁ. Así mismo este Tribunal con respecto al ciudadano JESÚS MANUEL MAZA ALCALÁ. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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