REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 07 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002893
ASUNTO : RP01-P-2009-002893


Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Nairobys Josefina Betancourt, mediante la cual se inició investigación en contra de los ciudadanos Gregory Sánchez, Eduardo Mendoza y Ronald Márquez, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; éste Tribunal para decidir observa:
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que la presente investigación de instruyó por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, básicamente el delito de Violencia Patrimonial o Económica, previsto en el artículo 50 de la precitada ley. Sin embargo, ciertamente, y como lo señala la representante del Ministerio Público, los hechos no pueden ser subsumidos dentro del supuesto penal de hecho antes mencionado, toda vez que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, es menester que el autor del delito sea cónyuge separado legalmente o concubino en situación de separación de hecho de la víctima o, al menos, haya mantenido relación de afectividad con esta, situación que no se corresponde con el caso en concreto, por cuanto no quedaron demostradas tales circunstancias en los autos. A todo evento, todo lo anterior se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, ya que los hechos en concreto, a entender de quien decide, son de acción de privada y no pública, puesto que en todo caso estaríamos en presencia del delito de daños genéricos, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, el cual, de acuerdo con la norma sustantiva penal, solo podrá ser castigado a instancia de parte agraviada. Es por ello que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, siendo lo procedente, en consecuencia, decretar la desestimación de la denuncia expuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Nairobys Josefina Betancourt, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.923, nacido en fecha 30/08/1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en el barrio el Valle, Calle Principal, al final, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre en el caserío Quebrada Honda, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que los hechos en concreto solo podrían ser castigados a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.