REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 05 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000106
ASUNTO : RP01-P-2009-000106
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Rosmery Rengifo Key, en su carácter de Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público con Competencia Ampliada en Régimen Procesal Transitorio, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numerales 4 y 5, del Código Penal, y 48, numeral 8; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Javier Esteban Mundarain Blanco, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem; Moisés Manuel Hurtado Velásquez, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y Kefari Tabrizi Adwar, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todos en perjuicio de la Gobernación del Estado Sucre; éste Tribunal, presidido por quien aquí decide, se avoca al conocimiento de la causa, y a los fines de proveer observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal tan solo se requiere un simple cómputo matemático tomando en consideración, a los efectos de ello, las actuaciones que cursan en el expediente; y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente causa se instruyó por motivo de investigación aperturada en contra de los ciudadanos Javier Esteban Mundarain Blanco, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem; Moisés Manuel Hurtado Velásquez, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y Kefari Tabrizi Adwar, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. A razón de ello y como quiera que la responsabilidad penal de pudiera dimanar de cada tipo penal es individual respecto de cada persona a quien le sea atribuido, así como los efectos a favor o en contra de este, considera quien decide que es necesario evaluar por separado si, efectivamente, ha operado la prescripción de la acción penal respecto de cada delito atribuido a cada investigado.
Así las cosas, se observa que con relación al ciudadano Javier Esteban Mundarain Blanco, se le imputa, por un lado, la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, delito este para el cual se contempla una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, el lapso para prescriba la acción penal, que deviene en la persecución penal de tal delito, es de cinco (05) años. Visto esto, y considerando que la presente investigación se inició en fecha 13/02/1998, y que desde esa fecha hasta lo corrientes han transcurrido once (11) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, se aprecia claramente que ha sido superado con creces el lapso de prescripción respectivo. Por otro lado, al ciudadano antes mencionado, se le atribuyó también la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, delito este para el cual se contempla una pena comprendida entre dieciocho (18) meses y cinco (05) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, a tenor del artículo 37 ejusdem, tres (03) años y tres (03) meses de prisión. A todas estas, el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, indica que el lapso para prescriba la acción penal, que deviene en la persecución penal de tal delito, es de cinco (05) años. Este particular considerado a la luz del tiempo que ha transcurrido desde que se inició la investigación en fecha 13/02/1998 hasta los corrientes, es decir, once (11) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, permite apreciar claramente que ha sido superado con creces el lapso de prescripción respectivo en cuanto a tal tipo penal.
En lo concerniente al ciudadano Moisés Manuel Hurtado Velásquez, al mismo se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. A razón de ello el Tribunal valora los mismos cálculos efectuados en líneas anteriores respecto al mismo delito, con lo cual concluye que igualmente, la acción penal para perseguir tal hecho punible ha prescrito.
Por último, al ciudadano Kefari Tabrizi Adwar, se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en cuanto a este delito se contempla una pena comprendida entre dieciocho (18) meses y cinco (05) años de prisión, siendo el término medio resultante del mismo de acuerdo a la regla del artículo 37 ejusdem, tres (03) años y tres (03) meses de prisión; por lo que considerando, al igual que en los casos anteriores, que conforme al artículo 108, numeral 4, del Código Penal, el lapso para prescriba la acción penal para tal tipo es de cinco (05) años, tenemos, pues, que la prescripción acción penal respectiva ha operado, toda vez que, como ya se ha aludido, desde la fecha de inició de la investigación fecha hasta lo corrientes han transcurrido once (11) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, lo cual supera con creces el plazo de prescripción señalado.
En virtud de todo lo antes considerado este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Javier Esteban Mundarain Blanco, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem; Moisés Manuel Hurtado Velásquez, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y Kefari Tabrizi Adwar, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8, y 318, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y por considerar además que no ha mediado elemento interruptor alguno de la acción penal, de los señalados en el artículo 110 del Código Penal.
Finalmente y como quiera que cursa a los autos solicitud de copias simples del escrito de sobreseimiento de la causa interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se haya suscrita por los Abogados, Enrique Tremont Rivas y Franklin Rincones Milano, quienes aseveran asistir al ciudadano Javier Esteban Mundarain Blanco, se niega la misma, toda vez que dicha solicitud no se haya debidamente suscrita por el último de los nombrados, lo cual es formalidad imprescindible en virtud de estar en presencia de la figura de asistencia jurídica, y no existir en la causa vestigio alguno siquiera de que tales profesionales del derecho hayan sido debidamente juramentados; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos Javier Esteban Mundarain Blanco, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem; Moisés Manuel Hurtado Velásquez, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y Kefari Tabrizi Adwar, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todos en perjuicio de la Gobernación del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 4, del Código Penal, y 48, numeral 8, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que procedan a dejar sin efecto cualquier solicitud que prive sobre los ciudadanos antes mencionados, por motivo de la presente investigación.
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