REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003421
ASUNTO : RP01-P-2009-003421

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 04/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, en contra del ciudadano Humberto José González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 416 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio de Ronald David Lemus Figueroa y el Estado Venezolano, respectivamente; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 416 del Código Penal y 277 ejusdem, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Humberto José González, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así, el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Así mismo, se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Humberto José González Acosta, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.775, de estado civil soltero, hijo de Nancy Josefina Acosta y José González, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-02-86, de profesión u oficio pescador, residenciado en Mochima, calle Principal, casa N° 173, Estado Sucre; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 416 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio de Ronald David Lemus Figueroa y el Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP.