REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003420
ASUNTO : RP01-P-2009-003420
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 04/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carmen Moreno Muñoz a favor del ciudadano José Natividad Salaya López, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/08/2009. No obstante ello, estima el Tribunal que solamente se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal, y en razón de ello se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud fiscal y acordar la solicitud de la defensa, respecto a libertad sin restricciones del ciudadano José Natividad Salaya López, toda vez que no operan en contra del mismo fundados elementos de convicción, aunado al hecho de que no yacen en los autos declaraciones de testigos presenciales que corroboren al menos el dicho de la víctima, explanado en su denuncia, amén de que tampoco cursa en el expediente el examen médico legal practicado a esta última, el cual representa el elemento objetivo que da certeza plena de la existencia de las lesiones, por lo que en tal sentido tales circunstancias deben operar a favor del imputado, ello sin perjuicio de que en el devenir de la investigación pudieran surgir nuevos elementos de convicción. Finalmente, se declara la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano José Natividad Salaya López, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, de estado civil soltero, de 52 años de edad, nacido en fecha 21-02-1957, titular de Cédula de Identidad N° 5.696.592, de profesión u oficio promotor del deporte, y domiciliado en la urbanización Antonio José, calle 8, casa 250, Estado Sucre; a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX,.
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