REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003415
ASUNTO : RP01-P-2009-003415

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 04/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Radiel Rafael Bastardo Bastardo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita la nulidad del procedimiento o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; este Tribunal para decidir observa: es de previo y especial pronunciamiento, la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, respecto al procedimiento en que resultó aprehendido su defendido, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, el Tribunal considera que no se han vulnerado derechos y garantías de rango procesal y constitucional, toda vez que a diferencia de lo señalado por la defensa, respecto al hecho de que los funcionarios que suscriben el procedimiento inobservaron la disposición contenida en el artículo 205 ejusdem, quien aquí decide considera que del acta de procedimiento, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el imputado de autos, se pone en evidencia que a éste último se le instruyó respecto a si tenía objeto oculto adherido a su cuerpo y que de ser así lo mostrara y lo entregara, amén de que, además, dicho procedimiento contó con la presencia de un testigo presencial. No obstante este último factor, relativo a la presencia de un solo testigo, considera este Juzgador, que no vicia el procedimiento policial ya que por estar en presencia de un delito permanente como lo es el de ocultamiento ilícito de estupefacientes, su condición lo hace flagrante todo el tiempo y como quiera que de este tipo de delitos derivan daños pluriofensivos que afectan intereses colectivos, estos últimos privan o tiene preeminencia sobre derechos individuales, tal y como lo ha señalado nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en reiteradas ocasiones ha indicado, además, que en aquellos delitos vinculados al tráfico de drogas, en su estricto sentido, resulta improcedente todo tipo de medida cautelar que pueda contribuir a su impunidad, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien, a criterio de este juzgador, nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, en fecha 01-08-09, siendo las 2:05 de la tarde, cuado funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento 22, se encontraban el peaje Casanay Carúpano, del Municipio Rivero, cuando observaron una pareja de motorizados y uno de ellos de bajo de la oto tratando de devolverse lo que les llamo la atención, le dieron la voz de alto, requiriendo la presencia de un ciudadano que se encontraba de nombre Miguel Gutiérrez Aguilera, para que fungiera como testigo presencia en la requisa personal, trasladando todos al comando policial, logando incautarle al ciudadano detenido en sus parte íntimas, sujetas con su ropa interior, tres envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo cada uno de ellos de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Radiel Rafael Bastardo Bastardo, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta Policial, suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 22. donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, cursante al folio 02, Acta de entrevista de fecha 02-08-09 rendida por el ciudadano MIGUEL RAFAEL GUTIERREZ, quién fungió como testigo presencial del hecho, Aseguramiento cursante al folio 05, en la cual se deja constancia que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de 14,4 gramos de la presunta droga denominada cocaína, Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Estado Sucre, cursante al folio nueve (09). Planilla de decomiso de drogas S7N en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, (folio 10), Acta de verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencia. Al folio 16 cursa memorando N° 1719 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo pues, que el delito imputado es de los considerados como uno de los de gran entidad en materia de drogas, lo cuales producen un daño de gran magnitud, toda vez que afectan derechos colectivos y por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual en su límite máximo raya con los 8 años de prisión, circunstancia ésta que bien pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o sustraerse del presente proceso penal que se sigue en su contra; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa a modo subsidiario. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Radiel Rafael Bastardo Bastardo, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 22.921.215, hijo de María de Lourdes Bastardo y Toribito Figueroa, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-90, soltero, de profesión u oficio picador de sardina, residenciado en Terranova, calle las flores, Casa S/N, después de una cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.