REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003413
ASUNTO : RP01-P-2009-003413
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 04/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, en contra de los ciudadanos Esiel José Torrivilla Mejías y Carlos Enrique Fermín Torrivilla, a quien le atribuyó la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa Fundo Zamorano Tarpaz; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Esiel José Torrivilla Mejías y Carlos Enrique Fermín Torrivilla, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas las siguientes: Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región N° 02, donde narra las circunstancias de tiempo y modo y lugar, como ocurrieron los hechos. Denuncia del ciudadano Eligio José Contreras. Acta de Entrevista del ciudadano Alexander Rafael González. Acta de entrevista del ciudadano Rogelio Antonio Torrivilla García. Acta de denuncia del ciudadano Juan Bautista Guzman Diaz. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Planilla de de remisión de objetos. Memorandun N° 1715 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definido su domicilio, tienen buena conducta predelictual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Esneil José Torrivilla Mejías, venezolano, natural de Cariaco, de 21 años de edad, soltero, obrero, cedulado 24.593.621, fecha de nacimiento 27-06-1988; y Carlos Enrique Fermín Torrivilla venezolano, natural de Santa Cruz de Cariaco, de estado civil soltero, de 18 años de edad, agricultor, cedulado 20.023.803; ambos residenciados en Cariaco, Caserío Tarpaz, Municipio Ribero, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega Santa Cruz Municipio Ribero del Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Cooperativa Fundo Zamorano Tarpaz. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
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