REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002795
ASUNTO : RP01-P-2009-002795


Visto el oficio N° 19-FS-422-09, de fecha 16/07/2009, suscrito por el Abg. Marco Antonio Rodríguez Aguilera, en su carácter de Fiscal Superior Suplente del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita Medida de Protección a favor del ciudadano Carlos José Monteverde González, quien es víctima directa en la presente causa, siendo la medida solicitada específicamente la prevista en el numeral 7 del artículo 21 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; éste Tribunal, a los fines de proveer, observa: El numeral 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: […]
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”
De la norma antes transcrita, se desprende que es una facultad que le asiste a la víctima, de poder solicitar protección ante los órganos competentes cuando se sienta amenazada en sus intereses y derechos, o bien porque considere que se encuentre en una condición vulnerable. A todas estas, el artículo 17 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala: “Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”
En el presente caso observa quien decide, que están dados todos los extremos de ley, para que proceda la Medida de Protección solicitada, toda vez que en principio, la misma fue requerida ante esta instancia judicial por parte del Ministerio Público, y de las actuaciones que consignó éste último, conjuntamente con su solicitud, y de aquellas que integran el expediente se constata la condición de víctima de la persona que pretende ser beneficiaria de la medida de protección. Así mismo, se hace palpable una presunción fundada de un peligro cierto para la integridad del ciudadano Carlos José Monteverde González, lo cual se pone de manifiesto por su propia declaración plasmada en acta de entrevista, emanada de la Unidad de Atención a la Víctima; y como quiera que la Medida de Protección solicitada es la establecida en el numeral 7 del artículo 21 de la citada ley, consistente en “ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales, el Tribunal considera que la misma desde el punto de vista fáctico y objetivo es viable y adaptable a las circunstancias del caso, razón por la cual el Tribunal declara con lugar la misma, resolviendo además fijar audiencia especial a los fines de imponer al imputado con relación a la prohibición que sobre el se ha resuelto establecerse; y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Protección, a favor del ciudadano Carlos José Monteverde González, titular de la Cédula de Identidad N° 17.446.980, consistente la misma en la prohibición de acercamiento del imputado, Richard José Fuentes Jaime, a los familiares y amigos al lugar donde se encuentre la víctima, antes identificada, específicamente a su local comercial ubicado en la Avenida Santa Rosa, N° 55, Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 21 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; la cual a su vez tendrá una duración máxima de seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el artículo 42 ejusdem. A tales efectos, y a los fines de imponer al imputado sobre la presente decisión, se acuerda fijar Audiencia Especial, para el día 12/08/09, a las 9:30 AM. En tal sentido, notifíquese al imputado, a su defensa, a la víctima y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, respecto de la audiencia fijada y su motivo; y al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participándole sobre lo acá decidido.