REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 31 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003281
ASUNTO : RP01-P-2009-003281
En virtud de que éste Tribunal se encuentra de guardia el día de hoy, y por cuanto tales funciones se enmarcan dentro del período del receso judicial, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, correspondiente al Juzgado Primero de Control, por estimar que en el mismo yace un diligencia urgente de carácter impostergable, ello en atención al contenido de la Circular N° 094-2009, de fecha 10/08/2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Ahora bien, visto el oficio N° DP1-264-2009, presentado en fecha 28/08/2009, suscrito por la Abg. Elizabeth Betancourt Peña, en su carácter de Defensora Público Penal, del ciudadano Ramón José Barrios Rondón, mediante el cual solicita la libertad inmediata de su defendido, toda vez que contra el fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad en fecha 28/07/2009 y ha sido vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere emitido el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público, teniendo así treinta y un (31) días privados de libertad; éste Tribunal, a los fines de decidir observa: El tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
[…] Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. […]
Como bien se infiere de la norma citada, es obligación para el Ministerio Público, presentar el acto conclusivo de la investigación en el plazo de treinta (30) continuos siguientes al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juez de Control; y a modo excepcional solo podrá hacerlo a un tiempo posterior, solo si solicitare la prórroga a que se contrae el cuarto aparte del referido artículo 250. En ese caso, deberá solicitarla por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de la fase preparatoria, y solo podrá concederse la prórroga por un máximo de quince días; de no ser así, toda medida privativa de libertad que supere los treinta (30) días de la fase preparatoria sin que medie acto conclusivo deberá entenderse como ilegítima.
En el caso de marras, tenemos que en fecha 28/07/2009, el Tribunal Primero de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ramón José Barrios Rondón, y que en fecha 27/08/2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación, como bien se aprecia del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de lo que se infiere que hasta ese día transcurrieron íntegramente treinta (30) días exactos, es decir, que el Ministerio Público presentó oportunamente el acto conclusivo sin relajar el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el Tribunal, distinto a lo que ha expresado la defensa, considera que la medida privativa que recae sobre el imputado de autos no está revestida de ilegitimidad, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de libertad inmediata a favor del ciudadano Ramón José Barrios Rondón, efectuada por la Defensora Público Penal, Abg. Elizabeth Betancourt Peña; y así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de libertad inmediata a favor del ciudadano Ramón José Barrios Rondón, efectuada en fecha 28/08/2009, por la Defensora Público Penal, Abg. Elizabeth Betancourt Peña; toda vez que no existe privación ilegítima del mismo, por cuanto el acto conclusivo fue presentado dentro del lapso de treinta (30) días al que hace referencia el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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