REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 30 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003928
ASUNTO : RP01-P-2009-003928
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 30/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache, en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Abreu Castro, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como lo manifestado por el propio imputado y por la defensa, quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual queda en evidencia, por la incautación de una cantidad de envoltorios contentivos de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de un gramos con ochocientos cuarenta miligramos (01 gr., 40 mg.), y un arma de fuego tipo escopeta con dos cartuchos, circunstancias estas que quedan evidenciadas de las Planillas de Registro de cadena de Custodia, cursantes a los folios 8 y 9, y por el Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, cursante al folio 19 de la causa. Así mismos, la acción penal para perseguir tales delitos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/08/2009. No obstante ello, estima el Tribunal que solamente se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal, ya que por un lado no yacen en los autos fundados elementos de convicción que operen en contra del imputado de autos, por cuanto no existe declaración de testigo alguno que de fe de la actuación policial, a pesar de que queda claro en el Acta Policial, cursante a los folios 3 al 5, que existían personas al momento de la aprehensión, ya que la misma se practicó dentro de una residencia donde estaban las personas que la habitaban; y por otro lado no pude presumirse el peligro de fuga u obstaculización, ya que el imputado de autos tiene claramente establecido su domicilio, no tiene entradas policiales, lo que pone en evidencia su buena conducta predelictual, amén de que los delitos imputados no son de gran entidad ni poseen una pena levada; circunstancias estas que estima el Tribunal, a pesar de que resulta inoficioso hacerlo ya que últimas carecen de sentido si no se configura el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud de la defensa, respecto a libertad sin restricciones del ciudadano Gustavo Adolfo Abreu Castro, y declarar improcedente la solicitud fiscal. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Gustavo Adolfo Abreu Castro, quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.762.895, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1987, de estado civil soltero, oficio: Funcionario Policial actualmente laborando en la Policía del estado Anzoátegui, hijo de Nolasco Abreu y de Alicia Castro, residenciado en la calle bolívar, casa s/n, cerca del Mercal, Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre; a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de los delitos de a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda lo solicitado por las partes de remitir copias certificadas a la Fiscalía de Derechos fundamentales, mediante oficio. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.
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