REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 30 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003927
ASUNTO : RP01-P-2009-003927

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 30/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Lindomar Maestre, Willians Acosta Suáez, Francisco Acosta Suárez y Noemí Josefina López, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de su defendidos; éste Tribunal para decidir observa: es de previo y especial pronunciamiento, la solicitud de cambio de precalificación efectuada por la defensa. A esto respecto el Tribunal tocante al punto de considerar una precalificación distinta de la aportada por la Fiscalía del ministerio Público, considera que en esta fase inicial del proceso no le está dada al Juez de control esa facultad, como bien se infiere del articulo 330 numeral 2 del COPP, razón por la cual considera quien aquí decide que resulta inoficioso entrar a considerar a fondo dicha circunstancia, razón por la cual declara improcedente tal petitorio de la defensa. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 29/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Lindomar Maestre, Willians Acosta Suáez, Francisco Acosta Suárez y Noemí Josefina López, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 29/08/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, cursante al folio 2 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos posterior a haberse practicado una orden de allanamiento o visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, y la cual resultó en la incautación de presunta droga denominada cocaína, distribuidas en cuarenta y dos (42) envoltorios y dinero en efectivo, entre otros elementos. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 7, donde se detalla la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de veintiún gramos con ocho miligramos (21 gr., 8 mg.). Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 8, donde se describe la forma como se llevó acabo el procedimiento de allanamiento y lo que resultó incautado, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y testigos instrumentales del procedimiento. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Ender Javier Salazar Monasterio y Wuilmen Ízale Velasco Puesme, testigos instrumentales y presenciales del hecho, las cuales rielan a los folios 11 y 12, respectivamente, quienes en su versión son contestes con la actuación policial, al indicar que ciertamente tras haberse practicado un allanamiento se incauto una sustancia de color blanco distribuida en varios envoltorios, lo cual resultó en la aprehensión de cuatro ciudadanos, tres del sexo masculino y una del sexo femenino. De la orden de allanamiento emanada por este mismo Juzgado Cuarto de Control, de fecha 27/8/2009, cursante al folio 14. De las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes a los folios 18 y 19, donde se describe la evidencia incautada, incluida la presunta droga. Y del Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 25, donde se deja constancia que se le practicó prueba de reacción de orientación a muestra de la sustancia incautado, arrojando resultado positivo para presunta droga denominada clorhidrato de cocaína, siendo el peso neto definitivo de la presunta droga según se infiere de dicha acta, trece gramos con quinientos ochenta y cinco miligramos (13 gr., 585 mg.). De la Experticia de Reconocimiento Legal n° 56, de fecha 29/08/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, cursante al folio 26, donde se describen los elementos incautados, aparte de la presunta droga. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es considerablemente elevada, ya que en su límite máximo es igual a ocho (08) años, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir, son de carácter pluriofensivos; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente y con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes y dinero incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Lindomar Jesús Maestre, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-13.360.857, de 31 años de edad, hijo de María Maestre y Beltran Mayz, población de Santa Fe, calle los mangles, casa sin numero, en frente de la bodega de Douglas Astudillo, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; Willians Acosta Suárez, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.911.052, de 24 años de edad, hijo de Elba Suárez y Jorge Acosta, de profesión vendedor de pescado, residenciado en la población de Santa Fe Pueblo Nuevo, calle sucre, casa sin numero, como a cien metros de malariología, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; Francisco Acosta Suárez, titular de la Cédula de Identidad 14.633.830, de 31 años de edad, hijo de Elba Suárez y Jorge Acosta, de profesión vendedor de cochinos, domiciliado calle los mangles, Santa Fe, casa sin número, como treinta metros de la bodega del señor douglas, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; y Nohemí Josefina López, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.596.761, de 33 años de edad, profesión vendedora de cochinos, hija Marco Lemus y Zenaida López, domiciliada en la calle los mangles, Santa Fe, casa sin número, como treinta metros de la bodega del señor douglas, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre. ; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el comiso preventivo del dinero y bienes incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-