REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 30 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003924
ASUNTO : RP01-P-2009-003924
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 30/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Maglanyts Briceño, en contra del ciudadano Argenis Rafael Boada, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves Correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de Enrique Manuel López, Edgar José Guerra López y el Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Lesiones Personales Leves Correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Argenis Rafael Boada, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de acercamiento o comunicación con las víctimas. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Argenis Rafael Boada, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 6.768.743, , nacido en fecha 25/10/1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Feliciano Boada y Florencia Boada, domiciliado, Casacaja Viejo sector las Parcelas casa S/N°, bodega los Carneros Cumaná, Estado Sucre; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de acercamiento o comunicación con las víctimas; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves Correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de Enrique Manuel López, Edgar José Guerra López y el Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, así como se acuerda le sea practicado Examen Médico Forense al imputado de autos para que le sea practicado examen medico forense para el día 31/08/09 a las 9:00 AM. Líbrese boleta de libertad y el oficio respectivo la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio a la Medicatura Forense así como Oficio a la Fiscalía de Derechos Fundamentales remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
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