REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 30 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003822
ASUNTO : RP01-P-2009-003822
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 29/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Iskel Licseloc González Luna y Víctor Manuel Hernández Luna, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo; en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita una medida menos gravosa a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Iskel Licseloc González Luna y Víctor Manuel Hernández Luna, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 28/08/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 1 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos posterior a haberse practica una orden de allanamiento en la residencia donde estos se encontraba, y donde logró incautarse presunta droga denominada marihuana. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Argenis Rodríguez Antonio y Astrit Zulima Jaimes Amarista, testigos presenciales del hecho, las cuales rielan a los folios 2 y 3, respectivamente, quienes de forma conteste señalan que efectivamente dentro de una residencia se halló presunta droga, estando dentro de esta dos ciudadanos, uno del sexo masculino y otra del sexo femenino, todo lo cual fue consecuencia de la práctica de una orden de allanamiento. De los registros de cadena de custodia, donde se describe la evidencia incautada, cursantes a los folio 7 y 8 de la causa. Acta de Aseguramiento de la presuntadroga, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 3, donde se detalla la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de treinta y cinco gramos con cinco miligramos (35 gr., 5 mg.). De la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio10. Y Del Acta de Visita domiciliaria, cursante a los folios 11 y 12, donde se indica la forma como se llevó acabo el procedimiento de allanamiento, y la cual se halla debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y por los testigos instrumentales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Izkel Gonzalez Luna, venezolana, natural de Cumana estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 24-09-1990, soltera, de oficio estudiante, residenciada en Cariaco, barrio 22 de octubre calle Guillermina Ramirez, casa sin numero, Cariaco municipio Ribero; y Victor Manuel Hernandez Luna, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-01-1976, soltero, de oficio Obrero, residenciado en Cariaco, barrio 22 de octubre calle Guillermina Ramirez, casa sin numero, Cariaco municipio Ribero, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JODANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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