REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 30 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003259
ASUNTO : RP01-P-2009-003259


Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Oral en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 30/08/2009, convocada mediante auto de fecha 29/08/09, a los fines de proveer sobre solicitud de medida cautelar efectuada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache, quien solicitó una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad especto del ciudadano imputado, Eduardo Luís Figueroa Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° 10.947.124, toda vez que considera que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha pesa sobre su persona han variado, lo cual tiene su fundamento en las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luisa Zoraida Rivero de Rojas, Hernán José Albornoz, Efraín Rafael Córdova Romero, Yadira Annery Gutiérrez Villarroel, Frank Simón Betancourt, Rómulo Rafael Barreto Díaz y Lidilia Del Carmen Rodríguez López; así mismo lo manifestado por la defensa privada, éste Tribunal para decidir observa: El artículo 108, numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: […] 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes […]. Como bien se infiere de la norma parcialmente citada, está, dentro de las atribuciones del Ministerio Público poder solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes en el proceso penal. Esta circunstancia no excluye la posibilidad de que así pueda hacerlo cuando incluso preceda una Medida Privativa de Libertad que al inicio de la investigación haya sido requerida por el, toda vez que como parte de buena fe y conductor de la investigación es dicho órgano que de primera pude percibir si, efectivamente hay circunstancias que justifican una medida menos gravosa, como bien pudiera ser el caso de que hayan variado para favor del imputado las circunstancias existentes al inicio del proceso. Así las cosas, este Tribunal, como garante del debido proceso, el cual valora y estima la buena fe del Ministerio Público en el desarrollo del proceso penal, considera adicional a ello que ciertamente cursa a los autos nuevos elementos de convicción de tilde exculpatorios que han hecho variar las circunstancia que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Eduardo Luís Figueroa Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° 10.947.124, lo cual queda establecido por: las actas de entrevistas de los ciudadanos Luisa Zoraida Rivero de Rojas, Hernán José Albornoz, Efraín Rafael Córdova Romero, Yadira Annery Gutiérrez Villarroel, Frank Simón Betancourt, Rómulo Rafael Barreto Díaz y Lidilia Del Carmen Rodríguez López, cursantes de los folios 118 al 125, de donde, según la versión de estos, se desprende que aparte de ser una persona de conducta intachable, el mismo no reside en el lugar donde se practicó el allanamiento, y particularmente del testimonio de los ciudadanos Efraín Rafael Córdova Romero y Rómulo Rafael Barreto Díaz, queda claro que el día del hecho el mismo visitaba ocasionalmente la residencia allanada por motivo de que allí viven sus padres. No obstante, todas estas consideraciones, no excluyen la posibilidad de que el Ministerio Público prosiga con la investigación. Es por lo que este Tribunal, en atención a lo antes expresado, y estimando la buena fe del Ministerio Público, considera procedente la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la representante de la Vindicta Pública, y en efecto así la decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal; y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad especto del imputado Eduardo Luís Figueroa Ortiz, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.947.124, de estado civil casado, estudiante, nacido en fecha 06/10/1969, hijo de Eduardo Figueroa y Luisa Ortiz; y residenciado en Cantarana, Urbanización La Granja, Edificio Araya, Piso 1, Apartamento 01-A, Cumaná, Estado Sucre; consistente la misma en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal. Líbrese boleta de libertad y el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA