REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001060
ASUNTO : RP01-P-2009-001060

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 03/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado a las partes, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la defensa respecto del procedimiento de allanamiento, toda vez que manifiesta que los testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento fueron llevados por funcionarios de la guardia nacional y no fueron personas habitantes del mismo sector de las cuales se hubiere pedido su colaboración. A este respecto el Tribunal considera que no se han vulnerados derechos y garantías de índole procesal y constitucional, toda vez que si bien es cierto que el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la presencia de los testigos que pudieran intervenir en el procedimiento de allanamiento debe corresponderse en lo posible con vecinos del lugar, los cuales a su vez no deberán tener vinculación con la policía, no menos cierto es que de lo anterior se desprende que no es un requisito sine qua non, la circunstancia de que los testigos utilizados en un procedimiento sean vecinos del lugar del inmueble, ya que el legislador al incluir la expresión “en lo posible” nos da a entender que pudieran fungir como testigos personas no residentes del lugar, lo cual es un hecho que pudiera ser justificado de acuerdo a las circunstancias del allanamiento. Y por otro lado, no ha demostrado la defensa que exista vínculo alguno entre estos y los funcionarios que practicaron el allanamiento, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Ahora bien, en lo que respecto a la acusación, se admite totalmente la misma, la cual fue presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra las ciudadanas Leticia Coromoto Rojas Gamboa y Carmen Del Valle Gamboa Vásquez, por la presunta comisión de los delitos Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a las acusadas con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a las mismas, quienes manifestaron su voluntad expresa de querer acogerse a dicha figura, solicitando la imposición inmediata de la pena, tras lo cual, una vez escuchada por segunda oportunidad a la defensa y al Ministerio Público, el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por las imputadas quienes dijeron llamarse Leticia Coromoto Rojas Gamboa y Carmen Del Valle Gamboa Vásquez, ya identificadas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas Leticia Coromoto Rojas Gamboa y Carmen Del Valle Gamboa Vásquez, la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; imputaciones estas sobre las cuales las imputadas admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a las ciudadanas antes señaladas: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de distribución una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que las imputadas no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en cuatro (04) años de prisión. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión. No obstante, y como ya se acotó, de las actuaciones se desprende que las imputadas no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que, nuevamente, estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, razón por la cual, considerando que la pena mayor se corresponde con el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se toma esta como referencia y se procede a aumentarle la mitad del tiempo de la pena previamente calculada correspondiente al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, debiendo quedar la pena, en principio, en cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. Finalmente, y como quiera que las acusadas admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, valorando la que alude a la mitad de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley. En cuanto a la confiscación de los bienes, a saber, el arma de fuego incautada, así como el dinero y la vivienda que fueron objeto de aseguramiento preventivo, éste Tribunal declara la confiscación de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de que se evidencia ampliamente en autos que los objetos y bienes antes señalados fungieron como medios de comisión del delito vinculado a la materia de droga antes señalado o al menos fueron productos de enriquecimiento ilícito por parte del mismo, y así se decide”
En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto es del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a las ciudadanas Leticia Coromoto Rojas Gamboa, venezolana, nacida en fecha 31-01-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.256, ocupación u oficio del hogar, domiciliado en el sector El Salado, calle Las Flores, Sector Puerto Sucre, Casa S/N, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná Estado Sucre; y Carmen Del Valle Gamboa Vásquez, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 12-02-1960 de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 05-707-399, ocupación u oficio obrera, domiciliado en el salado, calle Las Flores, Sector Puerto Sucre, Casa S/N, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre las acusadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.