REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000070
ASUNTO : RP01-P-2009-000070

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 03/08/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la Audiencia de Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la incautación de un vehículo Marca CHEVROLET; Modelo GRAN VITARA; Año 2007; Color PLATA; Placas BBR-66L; Tipo SPORT-WAGTON; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería 8ZNCL13C07V317438; Serial de Motor 07V317438. Ahora bien, cursa al folio 16 de la causa, dictamen pericial N° 9700-263-1245-V-349-08, de fecha 05/12/08, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al referido vehículo, el cual arrojó como resultado que el serial de carrocería 8ZNCL13C07V317438, es falso en cuanto al material de la lámina, sistema de impresión y de fijación; el serial de motor 07V317438, también falso, en virtud de que el troquel utilizado para su grabación difiere del empleado por la planta ensambladora; y el serial de seguridad se haya devastado. De igual modo cursa a los autos, al folio 17, Experticia Documentológica N° 9700-263-2219-08, de fecha 12/12/08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 25983884, cursante a su vez al folio 41, el cual acredita que el mismo es auténtico. Así mismo, corre también inserto a los folios 37 y 38 del expediente, documento notariado de venta pura y simple sobre el vehículo in comento, donde el ciudadano Humberto Ramón Díaz Martínez, propietario original del vehículo, efectúa la tradición legal del mismo al ciudadano Edgar Alexander Castañeda. Finalmente, entre otros elementos, no menos importantes, figura al folio 24 pronunciamiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Edgar Alexander Castañeda, en fundamento a que el vehículo solicitado presenta el serial de carrocería falso; el serial de motor también falso; y el serial de seguridad devastado; aunado a circular N° DFG/DVFG/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, referente al procedimiento a seguir en casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos, emanada de la Fiscalía General de la República. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a este Juzgador que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente el resultado de la experticia N° 9700-263-1245-V-349-08, antes señalada, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo. Aunado a ello, considera este juzgador que en definitiva no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo que se ha enajenado mediante contrato de compra venta que alega la solicitante haber celebrado con el ciudadano Humberto Ramón Díaz Martínez, quién aparece como propietario original del bien, según Certificado de Registro de Vehículo N° 25983884, razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio de que en el devenir de esta puedan surgir nuevos elementos de convicción suficientes que puedan justificar razonablemente su entrega; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca CHEVROLET; Modelo GRAN VITARA; Año 2007; Color PLATA; Placas BBR-66L; Tipo SPORT-WAGTON; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería 8ZNCL13C07V317438; Serial de Motor 07V317438; todo ello en virtud de no haber acreditado a plenitud el ciudadano Edgar Alexander Castañeda, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.256, su condición de propietario sobre el referido vehículo, amén de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente el resultado de la experticia N° 9700-263-1245-V-349-08, de fecha 05/12/08, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojó como resultado que el serial de carrocería 8ZNCL13C07V317438, es falso en cuanto al material de la lámina, sistema de impresión y de fijación; el serial de motor 07V317438, también falso, en virtud de que el troquel utilizado para su grabación difiere del empleado por la planta ensambladora; y el serial de seguridad se haya devastado.