REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2008-003280
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003280

Visto el escrito presentado por el Abg. Rubén Darío Ruiz González, en su carácter de Defensor Privado del imputado Moisés Augusto Ramos León, mediante el cual solicita el cese de las medida cautelar que le fuera impuesta a su auspiciado, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses, y se le autorice, asimismo, para que pueda ausentarse de esta jurisdicción para desplegar sus actividades como marino internacional, solicitando a su vez se fije una audiencia especial para tales fines; este Tribunal, a los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: De la revisión de la causa se observa que en fecha 13/07/2008, este Tribunal, entonces a cargo del Juez, Abg. Félix Benítez, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Moisés Augusto Ramos León, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha de individualización del imputado, hasta los corriente ha transcurrido más de un (01) año, lapso este en el cual el imputado de autos cumplió fielmente con las presentaciones que le fueron impuestas, sobrepasando incluso, con creces, el tiempo de duración de tal medida de coerción personal que, en principio, fue establecida por el Tribunal; circunstancia esta que constata, quien aquí decide, mediante una revisión minuciosa de la data del sistema Juris 2000, de la cual se desprende que aun hasta la fecha del 23/07/09, el ciudadano imputado se ha presentado. Todas estas consideraciones las estima el Tribunal a favor del imputado de autos, toda vez que desde un punto de vista muy objetivo, el mismo ha obrado de buena fe para con el proceso que se le sigue, no pudiendo deducirse en ningún caso, bajo estas premisas, la existencia de la presunción del peligro de fuga, más aun si se toma en cuenta que estamos en presencia de un delito, motivo de la investigación, que arroja apenas en su límite máximo una pena de nueve (09) meses de prisión. Por otro lado, se considera inoficioso, a todas estas, pronunciarse sobre la solicitud de autorización para ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ello en virtud de que en ningún momento se ha limitado en ese sentido al imputado de autos, quien a todas estas deberá entender que en lo sucesivo debe mantener una conducta diligente y no contumaz a los llamados del Tribunal, so pena, pues, de que en caso contrario pudiera serle revocada su libertad e imponerle una medida de coerción personal más gravosa de la que hasta la fecha estuvo sujeto. En tal sentido, este Tribunal, prescindiendo de celebración de audiencia alguna, considera ajustado a derecho decretar el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 13/07/2008; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 13/07/2008, al ciudadano Moisés Augusto Ramos León, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.642, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo cumplió fielmente las mismas, por más del tiempo señalado, poniéndose en evidencia su buena fe para con el proceso penal que se le sigue. En tal sentido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.