REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL RP01-P-2009-3914
ASUNTO RP01-P-2009-3914
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 28/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones, efectuada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Magllantys Briceño, a favor de los ciudadanos Jesús Miguel González Gómez, venezolano, de 28 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 28-09-1980, hijo de Carmen Luisa Gómez y de Antonio Rafael Morales, residenciado en la llanada, sector Dos, vereda 01, casa Nª 15 Cumaná Estado Sucre; y Ricardo Jesús Sánchez Díaz, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.527.975, fecha de nacimiento 25-09-1988, Hijo de Zeneida Díaz y Cipriano Sánchez, residenciado en la llanada, sector Dos, vereda 25, casa Nª 04 Cumaná Estado Sucre, del Estado Sucre, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto sólo se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente oído lo expresado por los propios imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/08/2009. No obstante ello, estima el Tribunal que solamente se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal, y en razón de ello se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y de la defensa, respecto a libertad sin restricciones de los ciudadanos Jesús Miguel González Gómez y Ricardo Jesús Sánchez Díaz, toda vez que no operan en contra de los mismos fundados elementos de convicción. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Jesús Miguel González Gómez, venezolano, de 28 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 28-09-1980, hijo de Carmen Luisa Gómez y de Antonio Rafael Morales, residenciado en la llanada, sector Dos, vereda 01, casa Nª 15 Cumaná Estado Sucre; y Ricardo Jesús Sánchez Díaz, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.527.975, fecha de nacimiento 25-09-1988, Hijo de Zeneida Díaz y Cipriano Sánchez, residenciado en la llanada, sector Dos, vereda 25, casa Nª 04 Cumaná Estado Sucre, del Estado Sucre,; a quienes se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.