REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003921
ASUNTO : RP01-P-2009-003921

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputada en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 29/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Belkis Del Carmen Arrioja, quien es venezolana, natural de Cumana estado Sucre, de 47 años de edad, nacida en fecha 12-01-1962, soltera, de oficio Obrera, residenciada en La Llanada, sector IV barrio Mi Pequeña Venecia, casa s/n Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.636.205, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad y donde la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendida; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, y donde la acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir del 27/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada Belkis Del Carmen Arrioja, como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 27/08/2009, cursante al folio 3, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, de la incautación de las sustancias, presunta Marihuana y Crack asi como de la practica de la detención de la precitada imputada posterior a haberse practicado una orden de allanamiento o visita domiciliaria en la residencia donde esta se encontraba, orden expedida por el tribunal segundo de control de esta sede. De las Actas de Entrevistas de las ciudadanos Rosa Elvira Rodríguez y Héctor Pérez, testigos instrumentales y presenciales del hecho, las cuales rielan a los folios 7 y 8, respectivamente, quienes en su versión son contestes con la actuación policial, al indicar que ciertamente tras haberse practicado un allanamiento se incauto una presunta droga y dinero en efectivo, lo cual resultó en la aprehensión de una ciudadana. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presenciales y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la incautación de la presunta droga denominada Crack y Marihuana, así como los demás objetos ya señalados. De la orden de allanamiento expedida por el tribunal segundo de control de esta sede cursante al folio 9. Del registro de cadena de custodia y evidencia física cursante al folio 14, donde se describe la evidencia física colectada, entre estas la presunta droga, de la inspección N° 2672 de fecha 28/08/2009, cursante al folio 22 donde se describen las condiciones y características físico ambientales del sitio del suceso. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma supera los tres (03) años en su límite máximo, lo que pudiera influir en el ánimo de la imputada y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son de carácter pluriofensivos; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida menos Gravosa, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente y con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes y dinero incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Belkis Del Carmen Arrioja, quien es venezolana, natural de Cumana estado Sucre, de 47 años de edad, nacida en fecha 12-01-1962, soltera, de oficio Obrera, residenciada en La Llanada, sector IV barrio Mi Pequeña Venecia, casa s/n Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.636.205; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el comiso preventivo del dinero y bienes incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme. Se ordena la reclusión de la imputada en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta d encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARETO SANTAELA