REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003920
ASUNTO : RP01-P-2009-003920
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 29/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones, efectuada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache, a favor de los ciudadanos Alexander José Benítez, Marcos Junior London Salazar y Juan Carlos Martínez Velásquez, a quienes no se les imputa comisión de delito alguna; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el tráfico ilíicito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que se incautaron 185 mgs de cocaína, 300 mgs de cocaína y 625 mgs de marihuana, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27/08/2009. No obstante ello, estima el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y de la defensa, respecto a libertad sin restricciones de los ciudadanos Alexander José Benítez, Marcos Junior London Salazar y Juan Carlos Martínez Velásquez, toda vez que no operan en contra de los mismos fundados elementos de convicción. Finalmente, se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Alexander Jose Benitez, venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-07/1977, titular de Cédula de Identidad N° 13631505, de oficio INDEFINIDO, hijo de Juan Benitez y Eliogia Guzmán; domiciliado en Brasil sector 1, vereda 34 numero 2, Cumaná Estado Sucre; Marcos Junior Londoño Salazar, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/05/1990, titular de Cédula de Identidad N° 20346794, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eglis Salazar y Germán Londoño; domiciliado en Brasil sector 1, CALLE 1, casa 5, Cumaná Estado Sucre; y Juan Carlos Martinez Velasquez, de 23 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 18776784, nacido en fecha 30/11/1985, profesión u oficio obrero, hijo de Juan MArtinez y Arelis Velasquez; residenciado en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, calle principal casa sin numero, franja de la Llanada, Cumaná Estado Sucre; a quienes se le aperturó investigación por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
|