REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003917
ASUNTO : RP01-P-2009-003917
Iniciado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 28/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado al Ministerio Público, quien solicitó en su exposición la acumulación de las causas distinguidas como I-227-553 (con nomenclatura del tribunal 4C-11-09) y I-227-973 (con nomenclatura del tribunal 4C-10-09), y como punto previo a cederle el derecho de palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional, y a la defensa, hizo el siguiente pronunciamiento: “Como quiera que la representante de la vindicta pública consignó por ante esta sede judicial actuaciones que guardan relación con la presente causa y las cuales como ya se indicó están signadas con el numero I-227.553, toda vez que figura como investigada la misma persona por hechos conexos, éste Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el principio de unidad del proceso, procede a la acumulación de las mismas en amparo de lo establecido en el artículo 70, numeral, 4 del mismo código”. Así mismo se dejó constancia expresa de que las actuaciones físicas del expediente numero I-227.553 que fuera objeto de acumulación, fueron puestas de manifiesto a la defensa, a los fines de que se impusiera de las mismas.
Ahora bien, luego de haber escuchado al imputado, y a la defensa, y cumplidas las formalidades ley, el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, en contra del ciudadano Geraldo José Mariño Sánchez, a quien le atribuye la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3, 4 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem; asimismo, oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3, 4 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal en donde se hace constar el procedimiento de allanamiento practicado en una vivienda ubicada en la llanada, en la que haciéndose acompañar por tres testigos los funcionarios actuantes realizaron allanamiento autorizado por el Tribunal Segundo de Control, en la que de la revisión de la vivienda se incautó varios objetos pertenecientes a partes varias de vehículos, estando dentro del referido inmueble el imputado de autos. Acta de visita a inmueble, de fecha 27/08/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento de allanamiento, señalándose cada uno de los elementos incautados. De la inspección N° 2652, en donde se hace constar las características físico-ambientales del sitio del suceso. Del registro de cadena de custodia de evidencia física de los objetos incautados. De las Actas de Entrevista de los ciudadanos Krhson José Rivas Ramírez, Rafael José Velásquez Benítez y María Isabel Lanza Mendoza, quienes fueron testigos en el procedimiento practicado. De la experticia de reconocimiento legal N° 527 practicado a todos los objetos incautados en el procedimiento, los cuales conforman piezas varias de vehículos. Acta de denuncia común rendida por el ciudadano Jesus Humberto Garcia Espinoza, donde pone de manifiesto que en fecha 27 de junio de 2009, le fue hurtado su vehiculo marca DAIHATSU, modelo Terios Cool, color blanco, serial de carrocería 8XAJ1020060505493, placas BBL-78V, el cual se hallaba aparcado en el área de estacionamiento del Hotel Los Bordones. Del acta de investigación penal de fecha 28/07/2009, en la que se deja constancia que se sostuvo entrevista con el ciudadano Jose Manuel Barrios Fuentes, quien indicó que un ciudadano que apodan “Peché”, se encontraba en las inmediaciones del hotel Los Bordones y fue avistado cuando ingresó al hotel en una camioneta Bronco, y a los pocos minutos de haber entrado a las instalaciones salió al estacionamiento y se observó salir el vehiculo Ford, marca Bronco, conjuntamente con el vehiculo marca Toyota, modelo Terios, placas BBL-68V. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3, 4 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem; siendo que para los mismos se contemplan penas que en su límite máximo son igual a ocho (08) años de prisión, considerando que son penas elevadas, las cuales podrían influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos que atenta contra un derecho de suma valía como lo es la propiedad. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Geraldo José Mariño Sánchez. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Geraldo José Mariño Sánchez, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-05-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 11825213, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Freddy Mariño y Nieves Sanchez, y residenciado en el sector la Llanada vieja de San Juan, calle principal Casa S/N, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3, 4 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA