REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003885
ASUNTO : RP01-P-2009-003885

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 28/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Andri José Andrade Patiño, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa a tenor de lo previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto el Tribunal considera que en el presente caso no se vulneraron derechos y garantías de rango procesal y constitucional, toda vez que como bien se infiere de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico la aprehensión del imputado fue el resultado de una persecución que le efectuaran funcionarios policiales por haber hecho caso omiso y emprender veloz carrera a pesar de los llamados de estos; aprehensión que trajo consigo la incautación de presunta droga denominada cocaína. Ahora bien, el Ministerio Público conforme a las circunstancias del caso precalificó los hechos como el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias y Estupefacientes, delito este, que a entender de quien decide, es de aquellos que por su naturaleza son flagrantes, todo el tiempo por ser de carácter permanentes. Y tal precalificación aportada por el Ministerio Publico la comparte el Tribunal toda vez que la actitud evasiva asumida por el imputado de autos al notar la presencia policial permite presumir fundada y razonablemente que ocultaba en sus vestimentas la sustancia ilícita hallada posteriormente pues de no haber sido así, carece de motivos validos su acción esquiva hacia los funcionarios policiales. En ese sentido y considerando que por sentencia de Sala Constitucional de fecha 28/11/08, quedó establecido como criterio vinculante que todos aquellos delitos relacionados al Tráfico de Estupefacientes, en sentido amplio o estricto, están excluidos de los beneficios que pudieran conllevar a su impunidad entre los cuales se encuentran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal así la considera y en función de ello desestima la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, amen deque como también lo indicado nuestro máximo Tribunal bien pudieran haber casos análogos en lo que e hallan vulnerados derechos individuales no obstante por considerar que el resultado antijurídico afecta derechos colectivos estos últimos deben tener preeminencia sobre los primeros sin menos cabo de que en el curso de la investigación puedan surgir elementos de convicción que puedan favorecer al imputado. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Andri José Andrade Patiño, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación, de fecha 26/08/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, cursante al folio 2 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos posterior a una persecución en caliente motivada a que emprendió veloz carrera al notar la presencia de la comisión policial, y donde una vez al haberle dado alcance cerca de sus pies se hallaron tres bolsas de color transparente contentivas en su interior de presunta droga denominada cocaína. De las Actas de Entrevistas de las ciudadanas Nelys Del Carmen Villarroel Sánchez y Jenimar Del Valle Figuera Villarroel, testigos presénciales del hecho, las cuales rielan a los folios 4 y 5, respectivamente, quienes de forma conteste señalan que el ciudadano que resultara aprehendido ingresó corriendo a la residencia donde estas se encontraban y fue detenido dentro de esta por funcionarios policiales, los cuales incautaron cerca de sus pies en unas bolsas una sustancia que los mismos funcionarios denominaron como cocaína. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 3, donde se detalla la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de ciento cuarenta y ocho gramos con setenta y nueve miligramos (148 gr., 79 mg.). Y del Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10, donde se deja constancia que se le practicó prueba de reacción de orientación a muestra de la sustancia incautado, arrojando resultado positivo para presunta droga denominada clorhidrato de cocaína. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es igual a diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que de pleno configura tal presunción a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que es razonable concluir que por tratarse de una pena elevada, tal condición pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Andri José Andrade Patiño, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-05-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.031, hijo de Arelis Patiño y Carlos Andrés, domiciliado en la calle El salado letra “B” casa 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara recluido en el Internado Judicial Penal de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JODANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA