REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003896
ASUNTO : RP01-P-2009-003896
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 26/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, en contra del ciudadano José Luís Marcano González, a quien le atribuyó la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Gómez Patiño; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José Luís Marcano González, como autor del mismo, los cuales se evidencian del propio dicho del imputado y de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Luís Marcano González, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-05-64, de 43 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.644.629, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Delia Marcano González y Carlos Marcano, y domiciliado en Cumanagoto II, calle 01, casa N°. 15, Cumaná, Estado Sucre; consistente dicha medida en la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Gómez Patiño. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
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