REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003878
ASUNTO : RP01-P-2009-003878

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 26/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, en contra del ciudadano Julio Ignacio Ferreira Fariña, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo de Vehículo y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo de Vehículo y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Julio Ignacio Ferreira Fariña, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de Seis (06) meses. Así mismo, se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, debiendo remitirse la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Julio Ignacio Ferreira Fariña, venezolano, natural de Nueva Esparta, nacido en fecha 13-12-81, de 27 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 15.361.258, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Los Mangles, bloque B-4, apartamento 1-B, Cumana, Estado Sucre, hijo de Jorge Ignacio Ferreira y Solange Josefina Fariña; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo de Vehículo y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, debiendo remitirse la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERÓN