REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003876
ASUNTO : RP01-P-2009-003876
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 26/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Yanneth Andreina Brache Astuidillo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y Crystian José Alcoba Lárez, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo en perjuicio de Alejandro Rafael Márquez Díaz, y donde la Defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado de Vehículo en Grado de Cooperador Inmediato, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Yanneth Andreina Brache Astuidillo y Crystian José Alcoba Lárez, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación penal, de fecha 24/08/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos, abordo de un vehículo marca ford laser, color blanco, palcas JAC-95C, el cual había sido objeto de robo momentos antes de la detención. De acta de Entrevista rendida por la victima ciudadano Alejandro Rafael Márquez Díaz quien da su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos especificando que tres ciudadanos, una dama y tres caballeros le solicitaron el servicio de taxi y que una vez a bordo del vehiculo uno de estos sacó a relucir un revolver y lo apuntó, siendo despojado de su vehiculo momentos después, y señalando además que uno de los ciudadanos que abordó su vehículo era una muchacha de color de piel blanca, flaca y de cabello amarillo. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná. Del Acta de Inspección N° 2627, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, donde se describen las características internas y externas del vehiculo que fuere objeto del robo. Y del dictamen pericial N° 9700-263-2289-492-09 de fecha 25/08/2009, donde se deja constancia de los resultados de las experticias practicadas a la carrocería y motor del vehiculo con las características arriba señaladas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, como es el caso del delito de Robo Agravado de Vehículo; es un delito pluriofensivo que atentan contra derechos ampliamente protegidos por el Estado, como lo son la libertad, la integridad y la propiedad. Así mismo se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estando en libertad el imputado es probable que pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Yannet Andreina Brache Astudillo, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 23/06/1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.416.932, hijo de Jesús Brache y Yanet Astudillo, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, vereda H, casa Nº 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y Crystian José Alcoba Larez, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 02/06/1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.082.874, hijo de José Alcoba y Belkys Larez, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, vereda H, casa Nº 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y Robo Agravado de Vehículo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, todos en perjuicio del ciudadano Alejandro Rafael Márquez Díaz, respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; quienes permanecerán en las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad; Líbrese boleta de encarcelación adjunto oficio remítase al comandante de Policía de esta Ciudad quien a su vez presentará la misma ante la Dirección del Internado Judicial. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.
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