REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002300
ASUNTO : RP01-P-2009-002300

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 13/08/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos José Alexander Marcano Rincones y Darwin José Marcano Rincones, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, quienes manifestaron su voluntad expresa de querer acogerse a dicha figura, solicitando la imposición inmediata de la pena, tras lo cual, una vez escuchada por segunda oportunidad a la defensa y al Ministerio Público, el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse José Alexander Marcano Rincones y Darwin José Marcano Rincones, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos José Alexander Marcano Rincones y Darwin José Marcano Rincones, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en el término mínimo de la misma, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos José Alexander Marcano Rincones, venezolano, nacido en fecha 27-11-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.634, soltero, sin oficio determinado, residenciado en el Barrio Miramar, Calle Liceo, Casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; y Darwin José Marcano Rincones, venezolano, nacido en fecha 30-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.493, soltero, sin oficio determinado, residenciado en el Barrio Miramar, Calle Liceo, Casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.