REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002118
ASUNTO : RP01-P-2007-002118
Visto el oficio N° DP1-240-09, de fecha 07/08/2009, suscrito por la Abogado Elizabeth Betancourt Peña, en su condición de Defensora Público penal del imputado Edwin José Figuera, mediante el cual solicita se decrete el archivo de las actuaciones, así como el cese inmediato de las medidas impuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal, para decidir observa: El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, establece en parte:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones en Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…omissis”.
Así mismo, el artículo 103 de la referida ley señala:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…omissis”.
Del contenido del artículo 79 antes citado en parte, se infieren dos supuestos, en primer término que la fase de investigación debe tener un máximo de duración de cuatro meses, y, como segundo aspecto, que dicho lapso puede ser prorrogado por un lapso de tiempo que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. En el caso de marras se observa que la individualización del imputado tuvo lugar en fecha 30/06/2007 y que en fecha 01/04/2008 la representante de la defensa solicitó al Tribunal se instara al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo en la presente causa. Respecto a esta última solicitud, el Tribunal proveyó en fecha 05/06/2009, en virtud de que para tales fines se resolvió fijar una audiencia especial, la cual, luego de diferirse en varias oportunidad, llegó a concretarse en la oportunidad antes señalada. En esa ocasión particular, constituido el Tribunal con las partes, se acordó conceder al Ministerio Público un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación.
Ahora bien, como ya se expresó, en fecha 07/08/09, la defensa presenta escrito solicitando se decrete el archivo de las actuaciones, así como el cese inmediato de las medidas impuestas, en virtud de que, ciertamente, transcurrieron los treinta (30) días que como plazo prudencial fueron acordados. No obstante, sobre esa última premisa conviene resaltar parte del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que en parte ya fue citado. Así las cosas tenemos que dicho artículo reza, a resumidas cuentas, que cuando hubieren vencido todos los lapsos se notificará al Fiscal Superior, para que dentro de los días siguientes comisiones un nuevo Fiscal a objeto de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión. Visto esto, tenemos que cuando la norma señala “todos los lapsos”, es fácil deducir que alude tanto al plazo que inicialmente debe durar la investigación como a la prórroga de ésta que pueda solicitarse, a los que hace mención el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. En vista de ello y como quiera que en el presente caso estamos en el supuesto antes mencionado, no puede aun proceder el archivo de las actuaciones a tenor del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la ley es clara al indicar que como paso previo debe procederse según y como lo indica el encabezamiento del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, es decir, notificar de dicha omisión a al Fiscal Superior, para que comisione un nuevo Fiscal que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de la defensa, pero ordenándose oficiar al Fiscal Superior, a los fines antes señalados, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de la Abogado Elizabeth Betancourt Peña, en su condición de Defensora Público penal del imputado Edwin José Figuera, en cuanto a que se decrete el archivo de las actuaciones, así como el cese inmediato de las medidas impuestas, y se ordena notificar mediante oficio al Fiscal Superior, para que comisione un nuevo Fiscal que presente las conclusiones de la investigación en la presente causa, en atención a lo señalado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, toda vez que el plazo prudencial de treinta (30) días otorgado a la Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 05/06/2009, venció en la pasada fecha 05/07/2009, sin que hasta la fecha hubiere presentado el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese a las partes y líbrese el oficio respectivo al Fiscal Superior, adjuntándole copia certificada de la presente decisión.
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